SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013

Fecha: 22-Jul-2013

a)

En base a los antecedentes antes señalados, la parte accionante denuncia cinco actos lesivos específicos: a) El Laudo Arbitral no valoró las declaraciones y confesiones de la empresa asegurada, incumpliendo su obligación de ejercer el control de legalidad, dado que de manera ligera se otorgó credibilidad a simples especulaciones de la parte actora; b) Que sin una debida fundamentación, omitió dar valor a los informes periciales que alcanzan la fuerza probatoria otorgada por los arts. 131 y ss. del Código Civil (CC), 430 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 1472 y ss. del Código de Comercio (CCom); c) Que sin una debida motivación, omitió valorar una serie de pruebas aportadas, como el exceso de velocidad en la conducción del camión siniestrado, extremo demostrado por el informe del Ajustador “SLP” y plenamente corroborado por el acta de información evacuada por el Corregidor de Santa Marta, quien agrega que los chóferes del camión, una vez ocurrido el accidente, se ocultaron y esperaron la llegada de la propietaria, para esquivar la prueba de dopaje etílico; d) A la fecha no se identificó la existencia de tercero damnificado que hubiere reclamado daños a su persona o propiedades, por lo que la oficiosa disposición de pago a favor del asegurado, es ilegal y contraria al orden público, porque quien transportaba el hidrocarburo no era UNITRANSE S.R.L. sino la empresa DON JUVE S.R.L., con quien no se guarda ninguna relación, pues de las pruebas aportadas, es posible establecer que  Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) - Refinación, entregó el hidrocarburo derramado a la empresa DON JUVE S.R.L. y no así UNITRANSE S.R.L., además que el coste de transporte de carga, según certificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos (SIN), fue facturado a YPFB por la empresa DON JUVE S.R.L., por lo tanto, no se encontraba bajo responsabilidad de UNITRANSE S.R.L.; y, e) No obstante que la cobertura del seguro se establece en $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), sin embargo, en el Laudo Arbitral, se determinó el pago de “$us17.9 89,80.-” (diecisiete mil novecientos ochenta y nueve 80/100 dólares estadounidenses) por gastos de contaminación y polución súbita o accidental incluyendo gastos de remoción y limpieza; siendo un monto mayor a la cobertura otorgada por la póliza, disponiendo su pago a una empresa que no tiene derecho a recibirlo al no constituirse en tercero afectado.

Dennys Bazoalto Romero y/o Beatriz Galindo, en presentación de la empresa UNITRANSE S.R.L., en calidad de terceros interesados, presentaron informe (fs. 48 a 49 vta.), afirmando lo que sigue: a) La parte accionante inserta en su demanda, hechos falsos con el único propósito de confundir a los juzgadores; b) El Laudo Arbitral valoró la concurrencia de las empresas UNITRANSE S.R.L. y DON JUVE S.R.L. en relación emergente de la emisión de las pólizas; c) BISA Seguros y Reaseguros S.A., contrató una póliza con UNITRANSE S.R.L. otorgando cobertura al camión siniestrado con vigencia el día del siniestro; d) La Aseguradora rechazó otorgar la cobertura a raíz del siniestro acaecido, argumentando agravación del riesgo, inexistencia de test de alcoholemia, ausencia de un tercero que acredite daños al medio ambiente y falta de orden escrita para llevar a cabo los trabajos medioambientales; no obstante ahora pretenden basar su acción en falta de contratación con DON JUVE SRL, porque según BISA Seguros y Reaseguros S.A., era la que operaba el camión siniestrado; extremos que fueron analizados por el Tribunal Arbitral; e) Existe un anexo que acredita el cambio de titular de la póliza y los pagos de las primas que el representante de la entidad accionante recibió, se realizó un profundo análisis valorativo de todas las pruebas aportadas por las partes, que ahora se pretende que sean nuevamente valoradas por el Juez ordinario; f) La empresa representada por el accionante, hizo uso de todos los medios de defensa; y, g) El Auto de Vista de 17 de agosto de 2012 determinó que el recurso de anulación no es una instancia más, por tanto debe circunscribir su actuación a valorar temas ya analizados por el Tribunal Arbitral; y que nunca hizo reserva de protesta. Por lo relacionado, piden la denegatoria de la acción, con costas y honorarios profesionales convenidos en el 10% del valor que debe cancelar BISA Seguros y Reaseguros S.A., según Laudo Arbitral.

De lo referido se tiene que la autoridad Judicial actuó de manera correcta en la emisión de su Auto de Vista, más aún si el accionante ante esta justicia constitucional impugna que la autoridad judicial no consideró que: a) El Laudo no valoró declaraciones ni informes periciales ni a pruebas aportadas; b) No se identificó tercero damnificado que habría reclamado daños, en esa dimensión UNITRANSE S.R.L. no transportaba el hidrocarburo; y, c) Se excedió el monto máximo de la cobertura por gastos de contaminación en el Laudo Arbitral.

Es decir, el accionante acude ante esta justicia constitucional pretendiendo, que se conceda la tutela por que el Juez no motivó su resolución contestando a esos puntos; sin embargo, analizados se puede evidenciar que los mismos apuntan a desconocer el contenido valorativo (hechos y derechos) del Laudo Arbitral y no así a esgrimir alguna afectación del orden público, que habría podido ser atendida por la autoridad judicial y respondida en esa dimensión, pues la interpretación de a quién correspondía el pago, si se dispuso el mismo a un tercero o el monto calificado son precisiones propias del fallo arbitral no impugnables a través de un recurso de anulación pues los argumentos del accionante se encuentran dentro de una esfera de interés privado y no así de lo que puede comprenderse como orden público.