SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013

Fecha: 22-Jul-2013

II.4.

II.4. Se evidencia además que por Auto de Vista de 17 de agosto de 2012, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, ahora demandado, declaró improcedente el recurso intentado, disponiéndose la devolución de antecedentes para su cumplimiento por ante el Tribunal Arbitral, la decisión fue asumida en base a los siguientes aspectos: a)  Que el art. 63 de la LAC, establece las causales por las cuales la autoridad judicial competente puede anular un laudo arbitral; b) “La naturaleza de Contrario al Orden Público no proviene de estar o no de acuerdo con lo que determina el Laudo Arbitral, o si una determinada decisión es favorable o no a una de las partes. Se contraviene al Orden Público cuando se vulnera la Ley, o se lesiona derechos y garantías constitucionales aspecto y situación que no se advierte en el presente caso” (sic); c) “Es preciso mencionar que en materia arbitral el recurso de anulación tiene causales específicas y limitadas a objetivos concretos y ninguna de estas causales permiten la revisión de la decisión de fondo respecto de la Resolución del Tribunal Arbitral por la vía del Recurso de Anulación de Laudo, es decir que el Juez competente entrara a decidir sobre la causal propuesta por el recurrente, para ver si la misma tiene o no justificación, de lo contrario deberá rechazar el recurso por no adecuarse a las causales de anulación establecidas en el art. 63 de nuestra Ley de Arbitraje y Conciliación; de lo manifestado se puede advertir que no se ha vulnerado la ley ni se ha lesionado derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes” (sic); d) La decisión además invoca las “SSCC 0093/2006-R, 0646/2003-R y 0616/2011-R”; e) Asimismo, se establece que “De la revisión de antecedentes procesales se infiere que, no consta en obrados que la parte recurrente haya hecho protesto respecto de la supuesta infracción de la causal invocada, que le permita viabilizar el recurso de anulación como imperativamente dispone el art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación…” (sic); y, f) Finalmente, esta decisión jurisdiccional, señala que “la póliza de seguro No. 400-3000415-127145 de 15 de junio de 2007, (…) establece y arbitraje y conciliación y que las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el Convenio de Conciliación o Laudo Arbitral que se dicte, renunciando expresamente a cualquier tipo de recurso contra el laudo arbitral, acuerdo que tiene concordancia con lo dispuesto por el Art. 519 del Código Civil que revaloriza los principios de libertad e igualdad consagrados en la propia Ley 1770 en el art. 2…” (sic) (fs. 1128 a 1130 vta. del Anexo 6).