SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2013
Fecha: 26-Jul-2013
la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y
'De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate'” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en cuanto al objeto de la acción de cumplimiento, señaló que “…es la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal o material- siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo”.
Sin embargo, también debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta, también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su visión subjetiva, siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.
Por su parte la jurisprudencia colombiana mediante la Sentencia C-1194/01 ha señalado que la finalidad de la acción de cumplimiento, no es hacer efectivo, mediante orden judicial, el deber general de cumplir la ley, así “Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, (…) Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa…”.
Así también, el Tribunal Constitucional de Perú, en su Sentencia STC 0191-2003-AC/TC, ha determinado que: “…mediante la acción de cumplimiento no se controla cualquier clase de inactividad, sino exclusivamente la que se ha denominado 'material'; es decir, la que deriva del incumplimiento de los mandatos nacidos por la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o del ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales”.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…el principio de legalidad y supremacía constitucional y seguridad jurídica; y, (…) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- la acción de cumplimiento, tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica…
- la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y
- III.2. Análisis del caso concreto
- tiene su más importante manifestación en el nivel de su eficacia
- CONFIRMAR