SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2013

Fecha: 26-Jul-2013

diez días

En este contexto, de los antecedentes procesales se observa que mediante memorial de 5 de marzo de 2013, la ahora accionante, adjuntando documental probatoria, pidió se realice audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, medida cautelar que se le impuso el 27 de febrero del mismo año; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no dio respuesta a dicha pretensión hasta el 12 de marzo de ese año, fecha en la cual interpuso acción de libertad, habiendo transcurrido siete días sin que la autoridad jurisdiccional hubiese efectuado pronunciamiento alguno; no obstante, en audiencia, el demandado, manifestó que ya había dispuesto la sustanciación de audiencia para el 15 de marzo del mismo año, resultando al final que, el retraso en la atención de lo solicitado se extiende a diez días, contrariando los argumentos constitucionales esgrimidos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, que establecen que si bien el ordenamiento legal no ha dispuesto un plazo razonable para la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva, partiendo del precepto normativo contenido en el art. 132 inc. 1) del CPP, el memorial de solicitud debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, al tratarse de una providencia de mero trámite y, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0110/2012, el plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, será máximo de tres días a partir del pedido, término que incluirá las notificaciones pertinentes; situación que no se presenta en el caso analizado, donde la autoridad jurisdiccional omitiendo imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ha incurrido en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho, que al ser un derecho de primer orden se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios internacionales sobre derechos humanos, mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

En este sentido, la autoridad demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen, al no haber fijado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal y que se encuentra indisolublemente ligado al debido proceso, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SC 0110/2012, tantas veces citada, y que por disposición del art. 203 constitucional, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el demandado.

Por otra parte, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria, por lo que, de conformidad a lo prescrito por el art. 232 de la CPE, la detención preventiva procederá únicamente cuando no exista otra medida alternativa, pues conforme se ha manifestado, el sistema penitenciario boliviano no cuenta con las condiciones necesarias que garanticen una atención especializada a mujeres gestantes durante el embarazo y menos aún durante el alumbramiento, corriéndose el riesgo de poner en peligro la vida y la salud de la madre y del nasciturus; en este contexto, la permanencia de mujeres embarazadas y/o con hijos menores de un año en estado de privación de libertad debe ser excepcional.

En el caso que se analiza, se opera de manera contraria a este razonamiento, pues, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de la hoy accionante, cuando, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, si bien la detención preventiva es una medida cautelar imponible a mujeres embarazadas, su aplicación debe ser excepcionalísima, máxime si se considera que, de acuerdo a lo aseverado por la parte accionante en audiencia, el embarazo se encuentra prácticamente a término y el alumbramiento es inminente, por lo que el juzgador debió haber valorado la jurisprudencia vigente y en concordancia con la tutela que se otorga mediante la acción de libertad de pronto despacho, atender la pretensión de la imputada con la mayor celeridad posible, evitando poner en riesgo la vida de la madre y del ser en gestación; al no haberlo hecho, ha incurrido en un accionar que es reprochable desde todo punto de vista, pues no solamente se ha hecho caso omiso a disposiciones legales, sino que también se ha ignorado los valores y principios constitucionales que, fortalecidos en Tratados y Convenios internacionales, resguardan el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad y a la seguridad física, tanto de mujeres embarazadas cuanto de seres en gestación, no siendo justificativo valedero el hecho de que el juzgador no tuviera conocimiento del embarazo de la imputada, pues, conforme se colige de las afirmaciones efectuadas por ambas partes, el 27 de febrero de 2013, cuando se impuso la detención preventiva, la justiciable, de acuerdo a lo aseverado en audiencia, contaba con un tiempo gestacional de treinta y seis semanas (fs. 31 vta.), mismos que trató de demostrar físicamente ante el juzgador quien, no tomó en cuenta los alegatos de la imputada; y, peor aún, haciendo más evidente el desapego del juzgador a las normas procedimentales y a la jurisprudencia como fuente de derecho, aún después de habérsele presentado documentación respaldatoria que acreditaba el tiempo de embarazo a momento de solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, en lugar de disponer la celebración inmediata del acto, señaló audiencia para diez días después de presentado el pedido; es decir, inobservó las circunstancias especiales del caso respecto a la mujer embarazada en detención preventiva así como también la razonabilidad del plazo para atender la solicitud de cesación a la medida cautelar.