SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2013

Fecha: 26-Jul-2013

Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial

Ahora bien, entre los actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, identificados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, se estableció como dilatorio el hecho de que: “b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad” (las negrillas son nuestras) razonamiento que fuera modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló:”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”, estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; es decir, la autoridad jurisdiccional que conozca un pedido de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción, debiendo fijar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP.

Se puede concluir entonces indicando que, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse en disputa el derecho a la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que buscan efectivizar los derechos constitucionales, a cuyo efecto precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco señalado por el legislador, estableciéndose que, una vez dispuesta la audiencia de consideración de la cesación preventiva, la misma no podrá ser suspendida de manera injustificada o cuando la suspensión no se deba a causas ajenas a la voluntad del imputado y sobre las cuales él no tenga responsabilidad alguna.