SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2013
Fecha: 26-Jul-2013
III.2. Restricción del derecho a la libertad a mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año
Analizando esta problemática, la SCP 0475/2012 de 4 de julio, estableció que con: “…referencia a la protección otorgada por el Estado a la mujer embarazada y/o con hijos o hijas menores a un año de edad y por ende al ser en estado de indefensión, establecida primero por el art. 45.V de la CPE, que señala: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal', precepto directamente relacionado con la protección al derecho a las familias consagrado por el art. 62 de la CPE, que precisa: 'El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral…', extrayéndose de dicha normativa una tutela diferenciada y reforzada para este grupo considerado vulnerable.
Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros.
La permanencia de mujeres embarazadas y/o con hijos menores de un año en estado de privación de libertad debe ser excepcional, así el art. 232 del CPP en su último párrafo determina que: 'Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa', ello debido a la falta de infraestructura y otras condiciones que responden a las características de nuestro sistema penitenciario, que en definitiva no garantizan el acceso a una atención especializada respecto de la alimentación y los servicios médicos necesarios; a ello se suma que, el alumbramiento en situación de encierro afecta a la madre y por consiguiente tiene incidencia en la salud física y emocional del niño. En cuanto a las mujeres con hijas o hijos pequeños, el tiempo en reclusión produce la ruptura del grupo familiar y el aislamiento de las detenidas de sus afectos más primarios; asimismo, los traumas psicológicos producidos en los menores, situación que aumenta sensible y ostensiblemente los efectos del encarcelamiento.
Por otra parte, debe aclararse que en atención a la referida situación de vulnerabilidad, el legislador ordinario diferenció expresamente la ejecución diferida de una sentencia prevista por el art. 431 del CPP, que se otorga 'Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad… en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia…', y la situación de la mujer que llega a embarazarse durante la ejecución de la pena privativa de libertad, caso en el cual se aplica el art. 197 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece: 'Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento'. Entendiéndose de lo anterior que, en el diferimiento de una sentencia privativa de libertad la autoridad jurisdiccional puede imponer medidas cautelares, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, mientras que cuando el embarazo se presenta en ejecución de sentencia la mujer embarazada de seis meses o más puede acceder únicamente a detención domiciliaria hasta noventa días después del nacimiento”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “otorgó”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- III.2. Restricción del derecho a la libertad a mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- diez días
- CONFIRMAR