SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2013

Fecha: 30-Jul-2013

III.2.  De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

            Efectivamente, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, que los jueces y tribunales de garantías, en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, deben verificar la observancia de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del mismo Código. Así, en caso de incumplirse lo normado por el art. 33, relativo a los requisitos de las acciones de defensa,  deben disponer la subsanación de éstos en el plazo de tres días a partir de la notificación al o la accionante con el proveído respectivo; teniéndose por no presentada la acción de defensa en caso de no enmendarse el aspecto observado (art. 33.I.1 del CPCo).

            Por su parte, el art. 30.I.2 del CPCo, estipula que en caso de cumplirse lo establecido por los arts. 53 -en acciones de amparo constitucional- o 66 -en acciones de cumplimiento- del Código citado, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción, teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, y que de no presentarse objeción a esa determinación se dispondrá el archivo de obrados.