SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2013
Fecha: 30-Jul-2013
si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico
Ahora bien, debe aclararse que si bien el accionante sostiene que la impugnación no fue respondida, el demandado -en su informe- señala que el accionante nunca reclamó “la respuesta a su recurso planteado” (sic), pese a que el mismo fue contestado el 5 de febrero de 2013; sin embargo, independientemente de ello, se debe recordar que la Ley de Procedimiento Administrativo establece como medios de impugnación los recursos de revocatoria y jerárquico. El primero de ellos, de acuerdo al art. 65 de la referida Ley, debe sustanciar y resolver el recurso de revocatoria en un plazo de veinte días, añadiendo que “…si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico”.
En el caso analizado, el accionante impugnó el memorándum de transferencia mediante memorial presentado el 23 de enero de 2013, consecuentemente, de acuerdo al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debió acudir ante la autoridad codemandada, Jefe de Unidad de Recursos Humanos de SEDES, solicitando una respuesta a su impugnación y, en su caso, luego de transcurrido el plazo de veinte días, al tenerse por denegado el recurso de revocatoria, interponer el recurso jerárquico correspondiente y no acudir directamente a esta acción que, conforme se ha señalado, tiene naturaleza subsidiaria.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante tenía los recursos administrativos pertinentes a efecto de revertir el supuesto acto ilegal que reclama a través de la presente acción, de donde se concluye que fue planteada sin observar el principio de subsidiariedad que rige esta acción de amparo constitucional, que determina que esta garantía no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados de serlo y, concretamente, contra decisiones administrativas que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro medio de impugnación, y sólo una vez agotados dichos mecanismos, activar la justicia constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al no haberse observado la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis del fondo sobre las denuncias realizadas por el accionante en su memorial de amparo, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, a través de los medios de impugnación existentes; no pudiendo considerarse cuestiones demandadas directamente a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- Fragmento 13
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 5.
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- Fragmento 17
- III.3. Análisis en el caso concreto
- si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico
- CONFIRMAR