AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2013-RCA

Fecha: 01-Ago-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de junio de 2013, cursante de fs. 172 a 178 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso social de pago de vacaciones devengadas seguido por Juan Marcos Morales Zárate contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, siendo la pretensión del demandante el pago de ciento veinticuatro días de vacación, iniciada el 5 de octubre de 2011; sin embargo, el agradecimiento de servicios se debió a no tener el perfil del cargo que ocupaba, emitiéndose la Sentencia 073/2012 de 27 de junio, por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de ese Departamento, indicando que la jurisdicción ordinaria es incompetente para conocer y resolver causas que involucran a servidores públicos de conformidad al art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo (LGT) y 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); pero, ante tal determinación la apoderada del demandante presentó recurso de apelación que fue resuelta por Auto de Vista 010/2013 de 30 de enero, dictado por los Vocales ahora accionados, mismo que alude a la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social anulando la Resolución de primera instancia.

Continúan señalando que, los derechos adquiridos como las vacaciones están reguladas en la ley y para gozar de éstas, los beneficiarios deben cumplir con sus responsabilidades asignadas, asimismo la norma prohíbe su acumulación por más de dos años, operando la prescripción de este derecho no gozado por los servidores públicos; no obstante, el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación al conceder el pago pecuniario por compensación de vacaciones mayor a dos gestiones, crea una jurisprudencia atentatoria de normas legales vigentes del sistema de administración de personal de toda entidad pública y al patrimonio del Estado, adecuándose esta conducta al tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, máxime si el Tribunal de apelación debía fundar sus apreciaciones únicamente en los aspectos observados en los escritos de apelación, contestación y las pruebas aportadas por las partes en esta instancia.

Afirma que, en la referida Resolución se evidencia una particular parcialización por parte de los Vocales accionados, toda vez que desconocen la vigencia y prohibición del art. 50 del EFP, que señala que la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria debiendo ser obligatoriamente utilizada por el servidor público, misma que no puede ser acumulada, demostrándose de este modo la ilegalidad e incongruencia en la que recaen los miembros de la Sala Social y Administrativa, al haber emitido el aludido Auto de Vista que incumple con la obligación impuesta por la Ley Fundamental, al permitir actos ilegales incursos en su contenido y los mismos se efectivicen en menoscabo de una entidad estatal.

Finaliza indicando que, los Vocales ahora accionados, confunden las normas que amparan a los trabajadores acogidos por la Ley General del Trabajo, con las disposiciones de los servidores públicos, desconociendo los límites que opera en el régimen de vacaciones para este sector, que en el caso de autos habrían caducado sus vacaciones no gozadas oportunamente hace varias gestiones anteriores a su retiro, ocupando arbitrariamente el cargo de Encargado del Área de Presupuestos de la “Prefectura”, sin tener profesión alguna. Respecto del cumplimiento del principio  de subsidiariedad, manifiesta que, la jurisprudencia constitucional dispuso que de manera excepcional a esta exigencia, la presente acción proceda cuando existe una evidente lesión al derecho invocado, ocasionando daño irreparable e irremediable, citando las SC 0155/2010-R y 1089/2003-R, entre otras.