AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2013-RCA

Fecha: 01-Ago-2013

II.3.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías, por Resolución 16/2013 de 15 de mayo, (fs. 180 y vta.), declaró la improcedencia in limine, argumentando que el accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, al no haber acudido al recurso de nulidad o casación para cuestionar el Auto de Vista 010/2013 de 30 de enero, acomodando su actuación a lo previsto por el art. 53.3 del CPCo.

De la compulsa de los antecedentes que forman parte del presente caso, se tiene que, Juan Marcos Morales Zárate demandó el pago de vacaciones devengadas contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (fs. 53 a 54 vta.) que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de esa ciudad, por Sentencia 073/2012 de 27 de junio, declaró que esa instancia no tiene jurisdicción ni competencia para conocer el presente caso (fs. 127 a 129); aspecto que condujo a la apoderada de la parte afectada a interponer recurso de apelación (fs. 132 y vta.), que mereció el Auto de Vista 010/2013 de 30 de enero (fs. 152 a 156 vta.) que resolvió revocar la Resolución de primera instancia y declaró probada la demanda, disponiendo el pago de vacaciones devengadas. Resolución, que a criterio del accionante es atentatoria a sus derechos constitucionales como entidad pública. Sin embargo, antes de plantear la presente acción extraordinaria, debió utilizar todos los medios que le franquea la Ley, a decir del art. 11 del Código Procesal de Trabajo (CPT), que dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá (…) en su Sala Social, los recursos de casación” concordante con el art. 52 de la misma norma: “La sala social de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de casación deducidos contra los autos de vista pronunciados (…) y, en general, los que se interpongan ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

Con relación a las excepciones al principio de subsidiariedad, en el presente caso la parte accionante no demostró por ningún medio la existencia inminente de un daño irreversible o irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela, tal como lo prevé el art. 54.II.2 del CPCo y la jurisprudencia anotada en el punto II.2 del presente Auto.

De lo referido precedentemente se advierte que, el accionante tenía los medios impugnatorios previstos por ley para lograr la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, y dado el carácter subsidiario, de la presente acción únicamente puede ser interpuesto luego de agotados todos los medios de defensa; por lo que, de no cumplirse con esta previsión, corresponde determinar su improcedencia.