AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2013-RCA
Fecha: 09-Ago-2013
II.3.
Por otra parte, son considerados como requisitos de forma los insertos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 de la misma Ley, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los requisitos de forma disponer que los mismos sean subsanados de acuerdo a lo establecido en el AC 0011/2012-RCA de 23 de abril, dispuso que: `…con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active innecesariamente, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido del art. 77 de la LTCP, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; pues de no ser así se establecería innecesariamente un procedimiento excesivamente restringido y tortuoso dificultando el acceso a la justicia constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción (…)´” (las negrillas son agregadas).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- considerar como actos consentidos aquellos que han sido reclamados en reiteradas oportunidades, cuando se estaba vulnerando sus derechos
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- II.4.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)
- 2°