AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2013-RCA

Fecha: 09-Ago-2013

II.4.

En el caso de Autos, el accionante considera que las autoridades demandadas presuntamente vulneraron sus derechos y garantías contenidos en los arts. 56 y 115 de la CPE, por lo cual solicitó que a través de Tribunal de garantías se deje sin efecto la Resolución 01/2013 (fs. 94 y vta.), que declara infundado el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 08/2012. Asimismo, las Resoluciones 02/2012, 04/2012 y 08/2012.

Por su parte, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por la ausencia del requisito de domicilio de una de las autoridades demandadas; además, por evidenciarse la concurrencia de actos consentidos en la presentación de la acción tutelar.

Sobre el particular, tampoco consideró el art. 30.1 del CPCo, que establece que en caso de incumplimiento de lo previsto por el art. 33 del citado Código, se dispondrá la subsanación de lo observado en el plazo de tres días, a partir de su notificación, y en caso de no cumplirse dicha observación, se tendrá por no presentada la acción, tal como sostiene la jurisprudencia glosada en el punto II.3 del presente Auto Constitucional, en razón de la cual deberá disponerse que dichos requisitos formales sean subsanados, a fin de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional, en coherencia con lo dispuesto por el art. 3.4 y 5 del mismo cuerpo legal, referido a los principios de celeridad y no formalismo que rigen la justicia constitucional, consideraciones que no fueron tomadas en cuenta al momento de emitir la Resolución.

          Por otro lado, en lo que respecta a la concurrencia de actos consentidos, la jurisprudencia señalada líneas arriba, claramente dejó establecido que no se pueden asumir como tales aquellos que fueron reclamados en reiteradas oportunidades, siendo que Hernán Valdiviezo López, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 08/2012, ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró infundado el recurso por Resolución 01/2013, con el cual el accionante fue notificado el 17 de enero de 2013 (fs. 94 y vta.), evidenciándose así la ausencia de los actos consentidos que alega el Tribunal de garantías. 

Al haberse desvirtuado la fundamentación del Tribunal de garantías y con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad que rigen la acción de amparo constitucional, por mandato del art. 27.I del CPCo, que faculta a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar y que estén acorde con los de admisibilidad a que debe someterse dicho análisis, de lo que se extrae su cumplimiento contenidos en el art. 33 del referido procedimiento, depende que el accionante esté a derecho, tal como sigue a continuación: