AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-CDP-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013-CDP-SL

Fecha: 20-Ago-2013

II.1.

II.1. Conforme a lo establecido por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a la letra dice: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia…”; de esto se deduce que los daños y perjuicios deben ser calificados según la prueba aportada por las partes, a fin de acreditar el petitorio; debe ser efectuada por el Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional.

El Auto Constitucional 0025/2005-CDP de 12 de agosto, estableció que “…Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal.

Tomando en cuenta que el Código Procesal Constitucional, señala un trámite concreto para el tema de reparación de daños y perjuicios, el mismo que es de conocimiento del Juez o Tribunal de garantías quienes -una vez pronunciada la resolución- remitirán en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del plazo establecido en el código citado.

En el presente caso, se tiene que el 24 de mayo de 2013, fue pronunciado el Auto de calificación de daños y perjuicios, con la misma que una vez notificadas las partes el 13 de junio del mismo año, la accionante impugnó la referida Resolución y el 15 del mismo mes y año, de igual manera objetó la autoridad demandada      -tomando en cuenta la vacación judicial del 24 de mayo del referido año hasta el 12 de junio del citado año-. Por lo señalado, se evidencia que la impugnación, fue presentada dentro del plazo de tres días previsto para el efecto.