La Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0013/2013 de 17 de julio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Charagua, declara su
Fecha: 08-Ago-2013
“dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
Conforme la norma citada los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir si elaborarán su Estatuto y a plasmar el proyecto de su estatuto autonómico, conforme a su realidad y sus aspiraciones, más aun cuando nuestro país está constituido en base a la plurinacionalidad de las naciones existentes, por lo que su autodeterminación no está limitada a requisitos formales, teniendo la posibilidad de decidir ellos mismos si desean dotarse de un estatuto como instrumento orientador de su autodeterminación (art. 30.II.4 de la CPE) y la forma en que será realizado, posición que es coherente con la parte filosófica de nuestra ley fundamental (preámbulo) en la que de manera expresa se señala que “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal” lo que quiere decir que se debe respetar plenamente las aspiraciones de nuestros pueblos milenarios y ser amplios en ese sentido.
- Partes:
- compatibilidad
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL DESCOLONIZADOR QUE EMERGE DE LA CONSTITUCIÓN DE 2009
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- La interculturalidad por construir:
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- sea de manera escrita o en forma oral
- El vivir bien:
- II.2. LA AUTODETERMINACIÓN Y SU APROPIACIÓN POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- la autodeterminación de las naciones indígenas
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no solo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- dichos “derechos” deben ser entendidos en el marco de las propuesta de las naciones indígenas y originarias, que no requieren de reconocimiento
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos de
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- el Estado debe respetar la esencia de las normas y la decisión de los pueblos indígenas de elaborar o no sus Estatutos Indígena Originario Campesinos de manera escrita
- los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos