La Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0013/2013 de 17 de julio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Charagua, declara su
Fecha: 08-Ago-2013
la autodeterminación de las naciones indígenas
Desde el pensamiento milenario los pueblos y naciones indígena originario campesinos, la autodeterminación adquiere su propia forma y esencia, un sentido y lenguaje auténtico; porque no imagina la autodeterminación basada en la independencia, que implicaría un doble reconocimiento: a la “mayoría de edad” (social o cultural) de los pueblos indígenas por parte de los Estados colonizadores, y el reconocimiento interno, por parte de los propios pueblos indígenas, desde sí mismos, al invasor. El sentido de la autodeterminación en el Awya Yala, está basado en la “reconstitución”, como mecanismo de resistencia y liberación de las naciones indígenas. Esta es una diferencia que marca un quiebre o ruptura; pues, a diferencia de la teoría del occidente, donde la autodeterminación es controlada mediante mecanismos o procesos elaborados desde los imperios coloniales, la autodeterminación de las naciones indígenas, es una construcción auténtica, basada en la “reconstitución” de todas las instituciones sociales, políticas y culturales, de su territorialidad.
Evidentemente, existen aproximaciones entre las dos concepciones. Así, desde lo “no propio”, a partir del enfoque “étnico nacionalista” (teoría europea), la autodeterminación es cercana a la visión indígena, porque se la plantea desde una identidad nacional preexistente, y no desde lo cívico; sin embargo, la corriente “étnico nacionalista”, sigue el lineamiento del centro del poder colonial, el cual se subsume en lo auténticamente proyectado por los colonizados. Lo contrario es desde el Awya Yala, donde se plantea la autodeterminación con su propio sello, a partir de su propia civilización; y este es el punto de quiebre y de partida, ya que estas naciones basadas en su “…cultura, lengua, tradiciones o historia…”, territorio y civilización, adquieren cualidades especiales; esta unidad u homogeneidad es una condición que les permite diferenciarse de las otras y que requiere de razonamientos propios, basados en sus civilizaciones ancestrales. Así la autodeterminación es pensada desde sí mismo y sustentada en lo histórico (antes de la llegada de los españoles), siendo uno de los instrumentos básicos, la “reconstitución” de todas sus instituciones, desde su ajayu. De esta manera, para los pueblos indígenas, la “autodeterminación”, tiene otro trasfondo, es un ir más allá de lo formal, es ante todo un paso hacia la reconstitución de su ser en sí, en el que su ser, como esencia, vuelve a “reconstituirse” desde el ajayu y saphi.
La autodeterminación debería ser propugnada en su acepción cercana, por ejemplo, como “jiwasa markasa sayt'ayasjañani”, que denotaría la liberación desde adentro, desde el corazón del ayllu hacia afuera, cuyos protagonistas son los mismos jaqinakas, liberación sentida, pensada y hecha por los propios protagonistas auto convocados.
O también, desde a perspectiva de otros pueblos (tierras intermedias), la instancia cumbre (Tantachawi) determina el manejo de la decisión colectiva que se constituye en autodeterminación, que se plasma en autogobierno, en memoria de nuestro glorioso pasado en el Tawantinsuyu. Así, la autodeterminación de nuestras comunidades se expresa en la conjugación de las siguientes voces antiguas:
Palabras que, unidas, se conjugarían así: “Nuqanchik apaykachakuna atiyninchijta yuyayninchijwan”, y traducidas llegarían a significar una auténtica autodeterminación, ya que refiere que los actores de la comunidad de acuerdo a la memoria histórica se autodeterminan para manejar su autogobierno de acuerdo a su propio pensamiento y vivencia.
- Partes:
- compatibilidad
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL DESCOLONIZADOR QUE EMERGE DE LA CONSTITUCIÓN DE 2009
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- La interculturalidad por construir:
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- sea de manera escrita o en forma oral
- El vivir bien:
- II.2. LA AUTODETERMINACIÓN Y SU APROPIACIÓN POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- la autodeterminación de las naciones indígenas
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no solo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- dichos “derechos” deben ser entendidos en el marco de las propuesta de las naciones indígenas y originarias, que no requieren de reconocimiento
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos de
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- el Estado debe respetar la esencia de las normas y la decisión de los pueblos indígenas de elaborar o no sus Estatutos Indígena Originario Campesinos de manera escrita
- los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos