La Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0013/2013 de 17 de julio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Charagua, declara su
Fecha: 08-Ago-2013
sea de manera escrita o en forma oral
Sin embargo, no debe entenderse que el pluralismo jurídico implica una desconexión principista y axiológica en el marco del nuevo constitucionalismo plurinacional y descolonizador; pues es evidente que la propia Constitución ha creado espacios de relacionamiento entre sistemas jurídicos, siendo el principal espacio el Tribunal Constitucional Plurinacional, diseñado como órgano conformado pluralmente que ejerce el control sobre las diferentes jurisdicciones y, en general, sobre todos los órganos del poder público- que permite, a partir de una interpretación intercultural de las normas constitucionales, construir un nuevo derecho que emerja del relacionamiento, articulación e interpelación de los diferentes sistemas normativos.
Así, el pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado, va más allá de la inicial definición de éste como coexistencia de sistemas jurídicos dentro de un Estado; pues, a partir del principio de igualdad de sistemas jurídicos, se propugna, por una parte, el relacionamiento permanente entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental y, por otra parte, la participación de las naciones y pueblos indígena originario en la interpretación de la Constitución, de los derechos y garantías constitucionales, cuya presencia es fundamental para la resignificación y reinterpretación del derecho, de ahí la relevancia de la presencia de los representantes del sistema indígena originario campesino en el Tribunal Constitucional Plurinacional. Los sistemas jurídicos indígena y ordinario se relacionan a partir de su diferencia, “generando instituciones, espacios y procesos de interacción e interpenetración”, que permitirán la construcción de un sistema jurídico plural.
Bajo el diseño constitucional explicado precedentemente, el pluralismo jurídico parte de la igual jerarquía entre sistemas jurídicos y, por ende, constitucionalmente, nos encontramos en el ámbito de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, que sin embargo se reconfigura y reconceptualiza, a partir de su relacionamiento, de su diferencia y la querella discursiva que se instaura, fundamentalmente, en el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues este órgano, al efectuar el control de constitucionalidad interpreta la Ley fundamental y los derechos y garantías constitucionales, articulando el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución Política del Estado.
A la luz de las consideraciones efectuadas en el punto anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión fundamental de sentar las bases para una verdadera descolonización de la justicia, dar contenido al constitucionalismo plurinacional, redefinir el pluralismo jurídico y construir un nuevo derecho.
- Partes:
- compatibilidad
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL DESCOLONIZADOR QUE EMERGE DE LA CONSTITUCIÓN DE 2009
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- La interculturalidad por construir:
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- sea de manera escrita o en forma oral
- El vivir bien:
- II.2. LA AUTODETERMINACIÓN Y SU APROPIACIÓN POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- la autodeterminación de las naciones indígenas
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no solo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- dichos “derechos” deben ser entendidos en el marco de las propuesta de las naciones indígenas y originarias, que no requieren de reconocimiento
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos de
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- el Estado debe respetar la esencia de las normas y la decisión de los pueblos indígenas de elaborar o no sus Estatutos Indígena Originario Campesinos de manera escrita
- los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos