La Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0013/2013 de 17 de julio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Charagua, declara su
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0013/2013 de 17 de julio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Charagua, declara su

Fecha: 08-Ago-2013

Las normas y procedimientos de

Las normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en su mayoría, no son escritas, sino orales, en este marco la elaboración de los Estatutos y su carácter escrito, rompe con los principios que se desprende de las características de nuestro modelo de estado que han sido explicados en el primer fundamento de la presente aclaración de voto; pues, por una parte, con relación a la plurinacionalidad que, como se ha visto, implica, fundamentalmente, la consideración de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como pueblos con poder político para definir sus destinos a partir de su autodeterminación como atributo preexistente a la colonia, el condicionamiento de elaboración de sus Estatutos para el ejercicio de la Autonomía, implica desconocer el carácter autodeterminativo de los pueblos indígena originario campesinos; pues se los sujeta a la institucionalidad y a las formas coloniales, más allá de la decisión de estos pueblos y, en ese sentido, también se deslegitima la descolonización como fin y función del Estado, pues, al contrario de su postulado primigenio, se mantienen las relaciones coloniales de poder, pues el ejercicio de la autonomía permanece bajo tutelaje del Estado y su mirada colonial que obliga a los pueblos indígenas a plasmar sus normas en documentos y a través de procedimientos que le son ajenos, impidiendo, en los hechos, la descolonización, como fin y función del Estado, toda  vez que, desde la visión de los pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos, no será posible si es que se les exige, primero, condiciones ajenas para el ejercicio de su autonomía y luego, que las mismas se plasmen a través de mecanismos que desconocen sus propias normas y procedimientos.

Además, se desconoce el pluralismo jurídico igualitario diseñado en nuestra Constitución Política del Estado, en el cual son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su autodeterminación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena. Bajo ese criterio, el Estado no interviene para determinar unilateralmente la legitimidad del sistema jurídico indígena, el cual no debe ser entendido únicamente como el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino como el conjunto de normas de los pueblos indígenas, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, etc.

En ese ámbito, los sistemas jurídicos indígena originario campesinos deben ser entendidos de manera integral, como un todo por el que regulan y organizan su vida en comunidad y, por ende, el que se exija que esa forma de organización esté plasmada en un Estatuto y, peor aún que el mismo se encuentre escriturado, de ninguna a manera respeta el pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado; pues en el marco de las funciones que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito del control de constitucionalidad, como órgano en el que conviven y se confrontan los sistemas jurídicos, debe partirse de los principios, valores y características de nuestro Estado, para efectuar la correspondiente interpretación de la autonomía indígena originaria campesina.

Con relación a la interculturalidad como algo por construir, en la que conviven, se relacionan y se confrontan las diferentes culturas para la construcción de lo común, reconociendo la fuerza descolonizadora de las naciones y pueblos indígena originario campesinos para el replanteamiento de las relaciones de poder y la transformación estructural de la sociedad y el Estado; debe señalarse que tampoco se respeta esta característica, porque no se respetan las particularidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos respecto a su autonomía ni el sustento de la misma que es la autodeterminación, existiendo, en los hechos una relación de subordinación de los pueblos indígenas, donde se siguen considerando a sus normas, procedimientos y su institucionalidad como inferiores, pues para su reconocimiento se exige las formas y procedimientos propios de la colonia.

Debe mencionarse al art. 98 de la CPE, sostiene que la “diversidad cultural” es la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario y la “interculturalidad” como instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones a ser ejercida “con respeto” a las diferencias y “en igualdad de condiciones”. ¿Dónde está el cumplimiento de este mandato, cuando desde el Estado se impone la estructura colonial de los estatutos escritos, sin respetar la normativa oral milenaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos?. Asimismo, ¿donde está la “igualdad de condiciones”, al no respetar las formas de expresión normativa, administrativa, sancionatoria de las citadas naciones?.