La Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0013/2013 de 17 de julio, pronunciada dentro del control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Indígena Originario Campesino de Charagua, declara su
Fecha: 08-Ago-2013
Las normas y procedimientos de
Las normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en su mayoría, no son escritas, sino orales, en este marco la elaboración de los Estatutos y su carácter escrito, rompe con los principios que se desprende de las características de nuestro modelo de estado que han sido explicados en el primer fundamento de la presente aclaración de voto; pues, por una parte, con relación a la plurinacionalidad que, como se ha visto, implica, fundamentalmente, la consideración de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como pueblos con poder político para definir sus destinos a partir de su autodeterminación como atributo preexistente a la colonia, el condicionamiento de elaboración de sus Estatutos para el ejercicio de la Autonomía, implica desconocer el carácter autodeterminativo de los pueblos indígena originario campesinos; pues se los sujeta a la institucionalidad y a las formas coloniales, más allá de la decisión de estos pueblos y, en ese sentido, también se deslegitima la descolonización como fin y función del Estado, pues, al contrario de su postulado primigenio, se mantienen las relaciones coloniales de poder, pues el ejercicio de la autonomía permanece bajo tutelaje del Estado y su mirada colonial que obliga a los pueblos indígenas a plasmar sus normas en documentos y a través de procedimientos que le son ajenos, impidiendo, en los hechos, la descolonización, como fin y función del Estado, toda vez que, desde la visión de los pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos, no será posible si es que se les exige, primero, condiciones ajenas para el ejercicio de su autonomía y luego, que las mismas se plasmen a través de mecanismos que desconocen sus propias normas y procedimientos.
Además, se desconoce el pluralismo jurídico igualitario diseñado en nuestra Constitución Política del Estado, en el cual son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su autodeterminación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena. Bajo ese criterio, el Estado no interviene para determinar unilateralmente la legitimidad del sistema jurídico indígena, el cual no debe ser entendido únicamente como el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino como el conjunto de normas de los pueblos indígenas, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, etc.
En ese ámbito, los sistemas jurídicos indígena originario campesinos deben ser entendidos de manera integral, como un todo por el que regulan y organizan su vida en comunidad y, por ende, el que se exija que esa forma de organización esté plasmada en un Estatuto y, peor aún que el mismo se encuentre escriturado, de ninguna a manera respeta el pluralismo jurídico diseñado en nuestra Constitución Política del Estado; pues en el marco de las funciones que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito del control de constitucionalidad, como órgano en el que conviven y se confrontan los sistemas jurídicos, debe partirse de los principios, valores y características de nuestro Estado, para efectuar la correspondiente interpretación de la autonomía indígena originaria campesina.
Con relación a la interculturalidad como algo por construir, en la que conviven, se relacionan y se confrontan las diferentes culturas para la construcción de lo común, reconociendo la fuerza descolonizadora de las naciones y pueblos indígena originario campesinos para el replanteamiento de las relaciones de poder y la transformación estructural de la sociedad y el Estado; debe señalarse que tampoco se respeta esta característica, porque no se respetan las particularidades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos respecto a su autonomía ni el sustento de la misma que es la autodeterminación, existiendo, en los hechos una relación de subordinación de los pueblos indígenas, donde se siguen considerando a sus normas, procedimientos y su institucionalidad como inferiores, pues para su reconocimiento se exige las formas y procedimientos propios de la colonia.
Debe mencionarse al art. 98 de la CPE, sostiene que la “diversidad cultural” es la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario y la “interculturalidad” como instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones a ser ejercida “con respeto” a las diferencias y “en igualdad de condiciones”. ¿Dónde está el cumplimiento de este mandato, cuando desde el Estado se impone la estructura colonial de los estatutos escritos, sin respetar la normativa oral milenaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos?. Asimismo, ¿donde está la “igualdad de condiciones”, al no respetar las formas de expresión normativa, administrativa, sancionatoria de las citadas naciones?.
- Partes:
- compatibilidad
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
- II.1. CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL DESCOLONIZADOR QUE EMERGE DE LA CONSTITUCIÓN DE 2009
- Así, el carácter plurinacional del Estado,
- La descolonización como fin y función del Estado:
- la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución se podrán efectivamente modificar las relaciones de poder en un plano de igualdad de fuerzas,
- La interculturalidad por construir:
- constitutivo
- El pluralismo jurídico igualitario:
- sea de manera escrita o en forma oral
- El vivir bien:
- II.2. LA AUTODETERMINACIÓN Y SU APROPIACIÓN POR LOS PUEBLOS INDÍGENAS
- la autodeterminación de las naciones indígenas
- autodeterminación
- En suma, reparar y resarcir los daños a los pueblos indígenas, significa no solo su participación efectiva en el nuevo Estado, sino la potestad que estas naciones y pueblos indígenas deben tener para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales.
- dichos “derechos” deben ser entendidos en el marco de las propuesta de las naciones indígenas y originarias, que no requieren de reconocimiento
- real participación en el nuevo Estado, sino la potestad que tienen para autodeterminarse y reconstituir sus instituciones, haciendo ejercicio de los derechos ancestrales,
- podrán
- no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos” y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Las normas y procedimientos de
- las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales
- vivir bien comprendido como principio, valor y fin
- son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
- sino que
- en especial su carácter oral
- “dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal”
- Debe señalarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
- el Estado debe respetar la esencia de las normas y la decisión de los pueblos indígenas de elaborar o no sus Estatutos Indígena Originario Campesinos de manera escrita
- los arts. 2 y 30 de la CPE, además de establecer la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, determinan expresamente que se garantiza, respeta y protege su derecho a la libre determinación, cuyo contenido, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes de esta aclaración de voto, se reconducen a la autodeterminación como reconstitución de su territorialidad, con el contenido que ésta tiene, de conformidad al art. 403 de la CPE.
- Consecuentemente, a partir del entendimiento anterior, se reitera que las autonomías indígena originaria campesinas, no se encuentran obligadas a elaborar “Estatutos”, que reproducen estructuras e institutos coloniales, al implantar modelos de administración y organización, como la distribución de órganos del poder público (legislativo y ejecutivo, judicial, electoral), heredados del pasado colonial, y menos que éstos se expresen de manera escrita o positivizada, dada la existencia precolonial de dichos pueblos, su autodeterminación y la oralidad como esencia de sus normas.
- Dicho aspecto debió dejarse claramente establecido a efecto de que las futuras naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el ámbito de su autodeterminación, definan la pertinencia y conveniencia, por su propia decisión, de elaborar sus estatutos autonómicos indígena originario campesinos