Sentencia: 0770/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0770/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada

Al respecto la SCP 0511/2010-R de 5 de julio, estableció: “´Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso´.

Es decir, que la prejudicialidad se origina a causa de la diversidad de procesos jurisdiccionales en diferentes áreas y materias y con finalidad distinta; sin embargo, en determinados casos, la resolución de un problema jurídico y la determinación de dicha situación legal, condiciona al proceso penal, de tal manera que depende de él la existencia o no de los elementos que hacen al tipo penal por el que se juzga al excepcionista.

En cuanto a la oportunidad de su presentación, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada una de las etapas anotadas, están sujetas a un procedimiento particular, situación que ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional y ha merecido, entre otras, la SC 0421/2007-R de 22 de mayo de 2007, por la que partiendo del análisis constitucional de las normas procesales, se reguló el trámite cuando es interpuesta en la etapa preparatoria y en audiencia de juicio oral, y los efectos cuando las mismas son declaradas probadas, que paralizan el juicio y cuando son rechazadas, continua el desarrollo del mismo, no obstante, el agraviado puede hacer reserva de impugnar a momento de la apelación restringida, si así fuese necesario.

Al respecto, el art. 315 del CPP, de manera general e imperativa, refiriéndose a la resolución, señala: ´Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos´. Lo cual guarda coherencia con los principios de celeridad y seguridad jurídica previstos por los arts. 178.I de la CPE, y el principio de continuidad previsto por el art. 334 del CPP, respecto a lo cual la citada SC 421/2007-R, señaló que: ´Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP´.

Empero, cuando es interpuesta la excepción en la etapa preparatoria, resuelta la misma e impugnada, contando, por ende, con un fallo de segunda instancia o Auto de Vista ejecutoriado debido a la apelación incidental que determina el rechazo de la excepción; a tenor de la parte in fine del art. 315 del CPP que señala: ´El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos´, significa que ya no es posible volver a intentar o interponer la excepción en la etapa del juicio oral, por el mismo motivo, debido al impedimento legal. Ahora tratándose de la excepción de prejudicialidad, el motivo será la existencia de un proceso extrapenal, que puede ser judicial o administrativo, el cual se tiene por existente desde la admisión del mismo y concluye con su ejecutoria, siendo irrelevante el momento procesal en que se encuentra, sino su existencia legal.