Sentencia: 0770/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0770/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad

Previo a la resolución de la causa, es necesario citar al art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP), claramente señala que: “De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes” (las negrillas son mías); en el presente caso, ante la comisión del delito de incendio y otros estragos, el accionante optó por activar la vía penal para la averiguación de los hechos, la identificación de los autores y la imposición de sanciones a los autores de los delitos de los referidos delitos, habiéndose presentado imputación formal contra Roberto Dagner Rivero Zimmermann por existir suficientes elementos que acreditarían su responsabilidad penal; pero, éste a través del escrito de 11 de mayo de 2010, planteó excepción de prejudicialidad sosteniendo la falta de dolo y la existencia de dos pólizas de seguro.

Resulta pertinente indicar que la existencia de las pólizas de seguro, no desvirtúan la culpabilidad del imputado, sino únicamente le liberaran de la responsabilidad civil por los daños, por cuanto como se indicó precedentemente de la comisión de los delitos emergen dos acciones la penal y la civil; por ende, el hecho de que esté cubierto la responsabilidad civil no implica la inexistencia de la investigación y sanción penal del o los autores de los delitos atribuidos al imputado.

Como se expuso en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución la excepción de prejudicialidad: “…procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y, en su caso, se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso. La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso” (SC 0511/2010-R); entendimiento que guarda relación con el art. 309 del CPP, encontrándose definido su naturaleza, procedimiento y finalidad, no sólo por la doctrina, la práctica forense sino también por la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, resulta desacertado que la SCP 0770/2013-L, no ingrese a resolver la problemática planteada por el accionante afirmando que no se puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin percatarse que no existe porqué efectuar dicha labor cuando la figura jurídica de la prejudicialidad está bien definida; en todo caso, si se consideraba que el entendimiento o la aplicación del art. 309 del CPP, no es clara, entonces haciendo uso de la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, expuesta en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Resolución, debió precisarla pues en el caso de Autos se trata de la investigación y sanción de delitos de orden público, que no pueden quedar en la impunidad afirmando indirectamente que la figura jurídica de la prejudicialidad no es clara; y, por ende no se pueda ingresar al examen de los hechos denunciados por el accionante.

La compulsa de antecedentes, demuestran que el tema de fondo está centrado en labor propia efectuada por las autoridades demandadas, quienes emitieron el criterio de que no se requeriría necesariamente que se tenga que iniciar un proceso extrapenal, cuando el espíritu de la excepción de prejudicialidad es la existencia de un proceso civil o administrativo o de cualquier otra naturaleza del que depende definir cualquier elemento del tipo penal de los delitos que se acusan al imputado; es decir, para el momento en que se opone la excepción de prejudicialidad ya debe existir el referido juicio previo.

Incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad”; y, siendo que la reparación del daño civil -cubierto por las pólizas de seguro- no desvirtúan o implican un pre requisito que se debe dilucidar antes de aplicar el citado tipo penal; entonces, la decisión de las autoridades demandadas no es el correcto, habiendo lesionado groseramente los derechos del accionante.

En cuanto al art. 207 del CP, que establece: “El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años”; los mismos, no dependen del pago o no de los seguros, pues ello -reitero- en modo alguno desvirtúan los elementos del tipo penal, sino únicamente cubren la responsabilidad civil que es una consecuencia mediata de la imposición de la pena.

Los documentos de exclusión de la responsabilidad civil, si bien son válidos en el ámbito civil y comercial; sin embargo, en el área penal ello únicamente cubre el resarcimiento del daño ocasionado por la comisión de los delitos; caso contrario, daría lugar a que a título de contar con un seguro se tenga licencia para cometer delitos. El derecho del ius puniendi del Estado es único; y, la responsabilidad civil, emergente de los delitos, es su consecuencia.

Otro aspecto que llama la atención es el hecho de que el Tribunal de alzada hubiera indicado que corresponde al querellante esperar el resultado de la acción prejudicial, cuando ni siquiera se había activado la vía extrapenal, la indicada excepción es propia del imputado por lo que corresponde a éste último oponerla, previa presentación objetiva de su existencia, pues sino fuera así se tendría que esperar la voluntad del ofensor para activar la vía penal, con el riesgo de que se extinga la acción penal.

Éstos son los aspectos que debieron ser tomados en cuenta en la SCP 0770/2013-L, pues efectivamente se advierte que las autoridades demandadas vulneraron los derechos del accionante al declarar probada la excepción de prejudicialidad, confundiendo la responsabilidad penal con la civil que nace de la comisión de los delitos; por ende, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio 193/10, confirmada por Auto de Vista 112 de 2 de julio de 2010, no guarda relación con los principios de razonabilidad y justicia social previsto en el art. 9 de la CPE, que proclama: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación…”.