Sentencia: 0890/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0890/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

II.3.   El principio de reserva legal o reserva de la ley, como límite al ejercicio de los derechos fundamentales

          El insigne profesor, otrora magistrado del Tribunal Constitucional, en su obra Temas de Derechos Procesal Constitucional, a tiempo de efectuar un análisis el principio de reserva legal o reserva de la ley, señala: “según la doctrina constitucional, el principio de reserva legal o reserva de la Ley, es la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley, impone un limite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquel, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a este, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley.

 Este principio esta vinculado con el ejercicio de los derechos fundamentales; pues conforme ha reconocido la doctrina, la jurisprudencia y las normas nacionales e internacionales, el ejercicio e los derechos fundamentales de una persona encuentran su límite en los derechos de otra persona, la seguridad general, la conservación del orden democrático y la preservación de la salud colectiva.

En ese marco el principio de la reserva legal implica que los limites al ejercicio de los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos mediante Ley en el sentido material, es decir, que solo el Legislativo tiene la potestad de establecer dichos limites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo”.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de referirse al alcance del principio de reserva legal, en la SCP 0336/2012 de 18 de junio, sostuvo lo siguiente: “La disposición contenida en el art. 109.II de la CPE, relativa a que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, implica; por una parte, que sólo el órgano legislativo es el competente para emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales -en su sentido material sin alterar su núcleo esencial- contenidos en la Ley Fundamental y a su vez impongan sus límites; y por otra, constituye una restricción frente a otros Órganos -Ejecutivo y Judicial- que intenten regular derechos que sólo puede realizarse a través de una ley.

En ese sentido, la doctrina constitucional, precisó:“'Conforme ha definido este Tribunal, en su Declaración Constitucional 0006/2000, de 21 de diciembre, el principio de la reserva legal es la 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra ley'. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal.

En consecuencia, conforme al razonamiento precedentemente expuesto el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior' (SC 0069/2006 de 8 de agosto)”.