SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
a)
RES-REV 007/2010 de 3 de agosto, dentro del procedimiento de reversión de la propiedad agraria denominada “Los Ángeles”, contra el Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, conforme la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), argumentando: a) La preexistencia de una administración conjunta del ganado entre sus vecinos y parientes, propietarios de los fundos “Cusi”, “Navidad”, “Señorita” y “Santa María” desde 2001, lo que reducía costos y el esfuerzo individual; b) El registro de marca se encontraba al día en todo el ganado cuando fueron visitados por la comisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el ganado de su propiedad no pudo ser debidamente individualizado por razones climáticas; c) El Acta de inspección corrobora las afirmaciones del propietario sobre la cantidad de ganado correspondiente y la imposibilidad de un nuevo conteo por la “agenda apretada de la comisión”; por ese motivo, por memorial de 28 de julio de igual año se solicitó nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la función económica social (FES) y por otro memorial de 16 de agosto del mismo año, se reiteró dicha solicitud. Es así que en forma posterior se envió la información del cumplimiento de la FES en la totalidad de los predios, para su respectiva valoración en el informe resultado de la inspección, que no pudo ser acreditada en el trabajo de campo porque: 1) El art. 192.I del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, establece de manera expresa que la audiencia: “…se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse a no ser por imposibilidad absoluta de realización fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata”, la norma no establece lo que se debe entender por “imposibilidad absoluta” o “próxima inmediata”. El Auto de 9 de julio del citado año de inicio de procedimiento, instruyó que la verificación debía realizarse “los días 15, 16 y 17” (sic) en los predios señalados desde horas 08:30, que no se cumplió por razones ajenas a la voluntad de los funcionarios y de los administrados, lo que motivo la prolongación de las audiencias hasta tres días más, que tampoco habría resultado suficiente para la idónea verificación; 2) En todo momento hubo voluntad de participar y facilitar la inspección; sin embargo, las condiciones climatológicas adversas desde el 12 de julio de 2010, fecha en la que fueron notificados para la realización de la audiencia mencionada, además del hecho de reunir más de seis mil quinientas cabezas de ganado, imposibilitaron juntar el ganado esparcido en el predio; 3) El ganado que se encontraba fuera de los potreros por el exceso de frío, buscaría resguardo en el monte debajo de los árboles; 4) EL reconteo solicitado se realizó de la manera más transparente, porque existe ganado recién marcado posterior a la fecha de inspección.
A momento de resolver aquella impugnación, los Vocales del entoncesTribunal Agrario Nacional declararon improbada la demanda incoada porque según ellos no se presentó ningún vicio de nulidad, a pesar de que todos los argumentos expuestos son ciertos y válidos; por lo que los codemandados habrían incurrido en error al no valorar correctamente los argumentos presentados, violentando los arts. 191 y 192.I de DS 29215. La interpretación sistemática de la norma, que pretende encontrar el sentido de una disposición legal como parte de un sistema jurídico no fue realizada; así como la falta de interpretación del contenido y alcance de los referidos artículos; aún peor, dicho razonamiento “erróneo” no hubiese sido aplicado en otros casos similares, como en la Sentencia Agraria Nacional 033/2011 de 24 de junio.
Finalmente, se emitió una Resolución Administrativa de Reversión parcial del predio “Los Ángeles”, que ya contaba con el título ejecutorial MPANAL 000625 de 21 de diciembre de 2005; y a partir de la SC 0013/2003 de 14 de febrero, se estableció la incompetencia del INRA para dictar una Resolución Administrativa cuando el título ejecutorial fue emitido, declarando inconstitucional el art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema (RS) 219199 de 29 de agosto del referido año, siendo ésta línea modificada a través del AC 0321/2010-CA de 14 de junio, señalando que en los incidentes de inconstitucionalidad, la autoridad que conoce la causa puede valorar la aplicabilidad o no de una norma que considera contradictoria con el ordenamiento jurídico vigente.
Luis Alberto Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-, a través de su abogada representante y por informe escrito cursante de fs. 92 a 94 vta., señalaron: a) El accionante no acreditó con prueba idónea la supuesta administración conjunta que alegó; b) En cuanto a las marcas de ganado que señala, la utilización de la misma debe tomar en cuenta la normativa legal vigente que indica que todo propietario está en la obligación de hacer registrar su marca, lo que no ocurrió en el caso del accionante, pues las marcas pertenecían al dueño de otro predio; c) En relación al nuevo conteo de ganado por malas condiciones climatológicas, en aplicación de los arts. 181, 182 y 183 del DS 29215, se reiteraron que Rómulo Lozada Bravo no presentó documental que acredite su titularidad sobre el ganado vacuno contado, y si bien en el momento de la inspección, las temperaturas eran bajas, lo que ocasionó que el ganado se disperse, esto no puede llevar a pensar que solamente su ganado es el que no se pudo verificar; d) Señaló el accionante que existiría una vulneración al principio de igualdad, en referencia a las Sentencias Agrarias 031/2011 y 033/2011; pero estos casos presentaron antecedentes diferentes, pues en la Resolución que reclama como igual, se consideró que la audiencia de producción de prueba y verificación tuvo lugar al tercer día de la notificación, por lo que no existió el tiempo suficiente para juntar su ganado, lo que no habría sucedido en el caso del accionante, quien tuvo una semana para eso; y, e) Al tratarse el presente caso de una Resolución final administrativa de reversión la SC 0013/2003 de 14 de febrero, no resultaría aplicable. Por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
El accionante estima la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa ya los principios y garantías a la “seguridad jurídica”, a la “legalidad” e “imparcialidad”, toda vez que los Vocales de la Sala Primera del entonces conocido como- Tribunal Agrario Nacional dictaron la Sentencia Agraria Nacional 031/2011 de 24 de junio, en la que: a) No se realizó una adecuada valoración de los argumentos expuestos en la demanda que impugna la RA de Reversión RES-REV 007/2010 de 3 de agosto; b) Contiene interpretaciones contrarias a los arts. 191 y 192 del DS 29215; c) En otro caso similar, la misma Sala habría fallado en forma contradictoria, declarando probada la misma demanda contencioso administrativa, remitiéndose a la Sentencia Agraria Nacional 033/2011 de la misma fecha; y, d) La SC 0013/2003 de 14 de febrero, aplicable al presente caso señala que no se podría dictar una Resolución Administrativa cuando existe título ejecutorial. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- protección
- Fragmento 15
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- revalorizando
- REVOCAR