SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
revalorizando
En el caso de autos, el accionante pretende que a través de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal efectúe una revisión de lo decidido en la Sentencia Agraria Nacional 031/2011 de 24 de junio; revalorizando la demanda contencioso administrativa que interpuso contra la RA de Reversión RES-REV 009/2010 de 3 de agosto; y asimismo, se reinterprete la aplicación de los arts. 191 y 192 del DS 29215.
Conforme la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 precedentes, las tareas propuestas no están permitidas por cuanto la jurisdicción ordinaria tiene un ámbito de aplicación diferente al de la jurisdicción constitucional, ambas tienen sus atribuciones y sus propósitos, y para que excepcionalmente la justicia constitucional pueda ingresar al ámbito de la jurisdicción ordinaria, ya sea valorando la prueba o interpretando el sentido de una o varias normas, para verificar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, el peticionante deberá cumplir con los requisitos particularmente establecidos en la jurisprudencia para cada una de estas excepcionales tareas, lo que en el caso de autos no ha sucedido, porque no basta que el accionante haya expuesto aquellos argumentos impugnaticios contra la citada Resolución Administrativa ante esta instancia, como si formara parte de la jerarquía de la jurisdicción agroambiental, lo que no es correcto. No se ha fundamentado en forma suficiente porque el accionante considera que ha existido una errada valoración de su demanda, ni tampoco porqué la interpretación de normas realizada es equivocada en relación a las normas aplicables.
Es así que, se hizo referencia superficial a la “errónea” valoración que hubieren realizado los Vocales demandados, al no aplicar una interpretación sistemática, limitándose a señalar que ésta no fue cumplida, así como tampoco existió una adecuada interpretación de los arts. 191 y 192.I del DS 29215, sin explicar el por qué esta inadecuada o “errónea” interpretación no se ajusta a los estándares de derecho, como debió de darse o la forma en que se lo ha afectado, lo que requiere señalar más que sólo “en desmedro de sus intereses”; tampoco se ha fundamentado en forma correcta la “errada” valoración de los argumentos que el accionante presentó en su apelación al resultado de la demanda contenciosa administrativa.
Respecto a los dos primeros argumentos de la acción de amparo constitucional, identificados en el Fundamentos Jurídicos III de este fallo, no se han cumplido los requisitos jurisprudenciales para que la justicia constitucional pueda revisar y en su caso, revalorar o reinterpretar las normas y procedimientos previstos como atribución exclusiva de la jurisdicción agroambiental.
En cuanto al tercer argumento de la problemática planteada por el accionante, referido a que en un caso similar la misma Sala del entonces Tribunal Agrario Nacional hubiere fallado en forma diferente, lo que vulneraría el debido proceso, se ha realizado una minuciosa revisión de la Sentencia Agraria Nacional 031/2011 de 24 de junio, emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el accionante -ahora accionante- contra el Director del INRA y la Sentencia Agraria Nacional 033/2011 de la misma fecha, emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Raquel Lozada Bravo -hermana del nombrado y propietaria del predio contiguo “Señorita”- contra el Director del INRA. En ambos procesos, los motivos de impugnación de sus respectivas Resoluciones Administrativas son similares conforme la parte introductoria de dichas Sentencias, a esto se suma el hecho de que la verificación de la función económica social de estos terrenos vecinos se realizó en fechas consecutivas; sin embargo, esto no es suficiente para resolver una causa en la misma forma, pues debe considerarse que la situación en ambos casos no son iguales, en el caso del ahora accionante se señaló que el ganado que se había revisado tenía sólo una marca, que correspondía a otro dueño, y la marca que supuestamente correspondía a la propiedad de Rómulo Lozada Bravo no se encontraba bien definida conforme a leyes y reglamentos; una circunstancia común fue que en la fecha de la inspección se dieron bajas temperaturas en esos lugares, pero aun así, el citado, quien tenía la carga de la prueba, debía de demostrar la titularidad del ganado y su existencia física para lo cual tuvo la noticia oportuna y el tiempo necesario. Por otro lado, en el caso de Raquel Lozada Bravo, surgió una duda razonable pues la cantidad de ganado que efectivamente tenía la marca de propiedad era inferior al número consignado como referencia, y lo que el Director Nacional del INRA no consideró a efecto de conceder un reconteo del ganado, fue el clima adverso que enfrentaban y el poco tiempo que se dio a la propietaria para reunir su ganado, que fue sólo de tres días entre la notificación y el acto en sí.
Estos fundamentos han sido debidamente expresados por las autoridades demandadas en las Sentencias que se impugnan como contradictorias, y pueden ser recabados de la simple lectura de las mismas; esto significa que cada caso ha sido analizado por separado y las disparejas formas de resolución de estas causas ha sido por las diferentes circunstancias y hechos fácticos que se presentan en cada una, debidamente citadas y resueltas; entonces, en este punto no ha existido una vulneración del debido proceso y menos de la igualdad o “imparcialidad” que reclama el accionante.
Finalmente, respecto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, esta trata de un Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad que impugna la inconstitucionalidad del art. 2 del DS 5848 de 18 de julio de 2000 y RS 219199 de 29 de agosto de igual año y lo importante sobre este tema es que se trata de Resoluciones que giran en torno a procesos de saneamiento de la propiedad agraria, con diferentes características al trámite que impugnó el accionante, cuyo objeto era la reversión de la propiedad agraria; por este motivo, dicha jurisprudencia no es vinculante al caso de autos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- protección
- Fragmento 15
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- revalorizando
- REVOCAR