SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
III.6.1. De la detención preventiva con fines de extradición
De la compulsa de antecedentes, en especial del Auto Supremo 3/2011 mencionado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como del informe de las autoridades ahora demandadas, se advierte que la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Jorge Herrera Bleichner, en virtud a la nota 5-7-M/249 de 9 de junio de 2010, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien hizo conocer la solicitud de la Embajada de la República del Perú, de arresto provisorio del ahora accionante, a efectos de que pueda comparecer en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en perjuicio de “MINSUR” y la empresa aseguradora “RIMAC INTERNACIONAL”, tramitado en la localidad de San Román - Juliaca Perú.
Ante la referida solicitud, la antes Corte Suprema de Justicia, verificó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. VIII del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y el Perú, ratificado por nuestro país, mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004, concluyendo que el Estado requirente, cumplió con los numerales 1 y 2 del art. VIII del mencionado Tratado, toda vez que se habría realizado la solicitud por conducto regular cumpliendo con los requisitos al efecto, entre ellos fundamentalmente la existencia de un proceso penal, en el cual el ahora accionante fue imputado por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 189 en relación al art. 188 del Código Penal de Perú, con una pena prevista de entre veinte y veinticinco años, proceso en el que Jorge Herrera Bleichner, fue declarado reo ausente, reservando su juzgamiento hasta ser habido, razón que determinó la solicitud a nuestro país de manera urgente para su detención con fines de extradición, al existir riesgo de fuga; asimismo, la Corte Suprema de Justicia, considerando que por el delito que se lo acusa en Perú, en nuestro país el art. 332 del Código Penal (CP), tiene prevista una pena privativa de libertad, cuyo máximo es mayor a dos años, determinó por cumplido también el art. II numeral 1 del mencionado Tratado de Extradición, siendo principalmente estas las razones de orden legal para determinar la detención preventiva que ahora se denuncia como vulneratoria.
En este sentido y de la contrastación de los fundamentos desarrollados en el Auto Supremo 3/2011, con el citado Tratado de Extradición, se puede verificar que la entonces Corte Suprema de Justicia, al determinar la detención preventiva con fines de extradición de Jorge Herrera Bleichner, actuó conforme al instrumento jurídico internacional antes mencionado y lo previsto por los arts. 50 inc. 3) y 145 primer párrafo del CPP, Tribunal que además garantizó su derecho a la defensa conforme al art. 158 del referido cuerpo normativo, por cuanto se cumplieron con los requisitos para el efecto, no existiendo vulneración al debido proceso en lo que se refiere a la medida cautelar dispuesta en contra del ahora accionante ni tampoco en la efectivizacion de la misma; toda vez, que si bien es cierto que Jorge Herrera Bleichner, fue detenido en Camiri, no es menos evidente que el Auto Supremo 3/2011, dispuso que el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, expida mandamiento de detención para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de INTERPOL, o cualquier organismo policial; en consecuencia no existe ninguna vulneración de derechos y garantías en el procedimiento de su detención, menos en la competencia de la autoridad que la ejecutó, finalmente corresponde indicar que la medida cautelar dispuesta, es de carácter provisorio en tanto se formalice la solicitud de extradición, misma que deberá cumplir con toda la documentación requerida por el Tratado sobre la materia, por cuanto en esa instancia, el extraditable podrá oponerse y observar la documentación presentada y en su caso los requisitos para el efecto; sin embargo, en el presente caso, se dispuso la detención preventiva prevista en el art. VIII del referido Tratado de Extradición, precepto que establece ciertos requisitos, los cuales fueron observados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 3/2011; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto al proceso penal, por la presunta comisión del delito de robo iniciado en Bolivia por la empresa “RIMAC INTERNACIONAL” y en el cual el accionante indica estar absuelto, además de alegar que resulta el mismo delito por el que se quiere juzgar en el Perú, pues como se dijo a tiempo de la consideración de la otorgación de la extradición, se deberá analizar ese extremo; por lo que, es pertinente aclarar que esa situación no es la analizada en el presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1.1.2
- I.2.1
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- Fragmento 11
- III.3 El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.4.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- Obligación de extraditar
- Detención Preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. De la detención preventiva con fines de extradición
- III.6.2. De la solicitud del mandamiento de libertad
- R