SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la locomoción y al trabajo, señalando que el 31 de agosto de 2011, cerca a horas 8:30, pretendió ingresar al pabellón de mujeres, donde Patricia Sanjinés -hoy demandada- le pidió la suma de Bs5.- para poder hacerlo, al negarse a cancelar ese monto, ésta se retiro del lugar, llevándose consigo su cédula de identidad, retornando luego con el codemandado, quien ordenó su arresto por haber amenazado y faltado el respeto a la funcionaria, siendo conducido a la oficina de éste último, donde permaneció encerrado, para luego ser trasladado a las oficinas de la FELCC de “Los Lotes”, donde a horas 11:30 aproximadamente, logró comunicarse por teléfono con el Fiscal de Materia, quien luego de hablar con el comisario de turno y otro policía, dispuso su libertad inmediata.
De los antecedentes que cursan en el legajo remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional y de lo manifestado por los demandados en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que el 31 de agosto de 2011 a horas 8:10, el accionante le indicó al Comandante de Guardia de “PC-1”, que pretendía entrevistarse con el Gobernador del recinto penitenciario de Palmasola; sin embargo, a horas 8:30, se dirigió al pabellón de mujeres, donde pretendía ingresar, siendo impedido en su cometido por la demandada; debido a que, en ese momento se realizaba el relevo de guardias, el control de las internas y al mismo tiempo ingresaban además, los funcionarios que trabajan dentro del centro penitenciario; al ver esta última situación, el accionante reclamó el motivo por el cual no lo dejaban ingresar, ante ello la demandada le indicó que podía efectuar su reclamo, entrevistándose con el Comandante del “DP-2”, respondiendo el accionante, que al no ser él un interno del recinto penitenciario, no tenía por qué comunicarse con nadie, retirándose después del lugar, amenazando a la hoy demandada con denunciarla, para luego ser interceptado por el Comandante de Guardia del “PC-1” quien en cumplimiento a una orden emanada del codemandado, pretendió trasladar al accionante a sus oficinas, a fin de aclarar lo sucedido; empero, éste último se negó a acompañarlo, faltándole el respeto; motivo por el cual, fue trasladado al Distrito Policial 9, por faltamiento a la autoridad y por vulnerar el servicio de seguridad penitenciaria, conforme se menciona además, en las Conclusiones II.1, 2 y 3 del presente fallo.
Bajo ese contexto y conforme a la normativa establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por un lado, que los funcionarios especializados de la Policía Boliviana que se encuentren cumpliendo funciones dentro de los establecimientos penitenciarios, resguardando la seguridad interior de los mismos (patios y pabellones), tienen entre otras atribuciones, el de asegurar el cumplimiento efectivo del régimen disciplinario y el mantenimiento del orden interno; por otro lado, las personas que se constituyan a esos recintos penitenciarios, en calidad de visitas, tienen entre otras obligaciones, el de observar el horario tanto de ingreso como de salida; así como también el de respetar el orden y la disciplina debiendo comportarse correctamente, tanto con el personal penitenciario como con otras personas que se encuentren en dicho lugar.
En ese sentido, de los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, se tiene que el accionante, el día en que sucedieron los hechos ahora conocidos, efectivamente habría suscitado una alteración del orden al interior del recinto penitenciario de Palmasola, cuando pretendía ingresar al pabellón de mujeres, sin respetar la fila de ingreso y en el preciso momento en que se realizaba el relevo de guardias, el listado de las internas y el ingreso de los funcionarios administrativos de dicho centro penitenciario, amenazando a la policía codemandada, además de faltar el respeto, emitiendo palabras groseras y ofensivas contra los efectivos policiales que cumplen las funciones de seguridad y mantienen la disciplina en ese lugar; ante ese comportamiento desplegado por el accionante, quien incumpliendo con las obligaciones que tiene en su calidad de “visita”, de comportarse correctamente, respetar el orden y la investidura de los policías que trabajan al interior de esa repartición, se tiene que la decisión asumida por Hans Grover Carreño Vela, Comandante del “DP-2”, ahora codemandado, de arrestarlo y luego conducirlo a dependencias de la FELCC de la zona “Los Lotes”, para que en ese lugar cumpla las ocho horas de arresto dispuestas en su contra, no puede ser considerado desde ningún punto de vista, como un acto abusivo e ilegal, como refiere el accionante, pues en el presente caso, concurren los supuestos descritos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para que los efectivos policiales procedan de esa manera, pues de acuerdo a los informes prestados por los demandados y el Comandante de Guardia del PC-1, descritos en las Conclusiones II.1, 2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que no fueron desvirtuados por el accionante, se advierte que éste protagonizó un escándalo en dependencias del recinto penitenciario de Palmasola, alterando el orden establecido en ese lugar y rebasando la autoridad de los efectivos policiales encargados de la seguridad del recinto.
Ante tal situación, se puede concluir además, que la sanción de arresto impuesta al accionante fue enmarcada dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida sancionatoria, al haber incurrido éste en faltas y contravenciones que válidamente pueden ser castigadas por los efectivos policiales, máxime si como en el presente caso, los hechos se dieron al interior de un establecimiento penitenciario, donde la seguridad y la conservación del orden interno es primordial para su buen funcionamiento, a fin de prevenir mayores consecuencias, que amenacen su tranquilidad y el orden establecido para ese lugar.
Por consiguiente, se concluye que el arresto de Oswald Rahmat Rivera Estrada, no se produjo desconociendo las normas constitucionales ni policiales descritas en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo y menos se tiene que la privación de su libertad haya sido indebida o de forma abusiva e ilegal, situación por la cual amerita denegar la tutela solicitada por el accionante.
- I.1.1
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- 1.
- 5. Observar el horario fijado para su ingreso y salida
- III.3. Sobre el arresto policial
- el arresto por parte de funcionarios de la Policía, no es ilegal ni indebido tratándose de contravenciones policiales, dado que como se tiene referido, la Policía por mandato de la Constitución Política del Estado tiene facultad para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad de los efectivos policiales' SC 0040/2006-R de 11 de enero
- el arresto policial, se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, por lo que la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional
- 1.-
- que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias
- 3.-
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR