SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
III.2. El principio de informalismo y el derecho a la defensa de la parte demandada
La SCP 0744/2013 de 7 de junio, al respecto, adopto el siguiente entendimiento: “Sobre el principio del informalismo que hace a la acción de libertad, la SCP 0510/2012 de 9 de julio, ha establecido lo siguiente: 'Del referido texto constitucional, se extrae el principio de informalismo que se constituye en un elemento esencial de la naturaleza procesal de la acción de libertad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
El informalismo en este contexto, deviene de la trascendencia de los derechos que tutela la acción de libertad, de forma que su propósito, es decir, el resguardo de aquellos derechos no se pierda entre meras formalidades de orden procedimental, lo que además concuerda con el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y el principio de verdad material, mismos que impelen a prohibir todo ritualismo o formalismo en su procedimiento'.
Esta misma Sentencia, a tiempo de desarrollar este principio y haciendo referencia a la SC 0128/2011-R y la SCP 0023/2012, ha determinado entre otras cosas que, si bien se puede presentar la acción de libertad incluso de manera oral, precisamente en aplicación del principio de informalismo, necesariamente en la acción se deben identificar: 1) La relación circunstanciada del o de los hechos denunciados; 2) La identidad del o de la accionante; y, 3) La identidad de la parte demandada; esto, con el fin de que se efectúe una correcta notificación y en definitiva se resguarde el derecho a la defensa de la parte demandada; pues, a partir de esto, no sólo se busca facilitar la labor del juez o tribunal sino preservar el derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada.
En concordancia con lo anotado, respecto al derecho a la defensa de la parte demandada, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 0760/2006-R de 1 de agosto, ha desarrollado lo siguiente: «Finalmente, en cuanto al trámite del presente recurso cabe llamar la atención sobre una grave omisión en la que incurrió el Juez de hábeas corpus al disponer la prosecución de la audiencia pese a que no se citó legalmente al Juez recurrido, aspecto que de modo general ciertamente lesiona el derecho a la defensa de la autoridad demandada, quien eventualmente podría ser condenada a la reparación de daños y perjuicios, lo cual resultaría inadmisible en caso de no haber sido oído previamente, además que correspondiéndole prestar informe sobre los hechos denunciados, tal información resulta muy importante a los efectos de la resolución del recurso, por lo que en caso de que no se haya citado a la autoridad recurrida conforme manda el art. 18.II de la CPE no es posible continuar con la audiencia. Al respecto en la SC 0005/2005-R, de 3 de enero, se ha señaló que: '(…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra».
Este entendimiento jurisprudencial es plenamente aplicable a la configuración actual de la acción de libertad; pues, si bien una de las características de la acción de libertad es el informalismo en cuanto a su presentación; no es menos cierto que, bajo esa figura no se puede afectar el derecho a la defensa de la parte demandada; ya que, aun cuando se puedan prescindir de ciertos requisitos formales tanto en la presentación como en la tramitación y sustanciación de la acción; bajo ninguna circunstancia se puede permitir que esto afecte los derechos de la parte demandada; quien, en resguardo de su derecho a la defensa deberá ser debidamente informada y notificada con la acción a efectos de poder presentar su respectivo informe, refutando en su caso, los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y presentando la prueba que considere necesaria para que finalmente el juez o tribunal de garantías emita la respectiva resolución. Por lo que, si la parte demandada no ha sido debidamente identificada en la acción, y por tanto, no se ha procedido a su respectiva notificación a efectos de que asuma su defensa, no se puede llevar a cabo la audiencia y mucho menos se podrá emitir una resolución en su contra; de hacerlo se estaría vulnerando el referido derecho”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- …Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- III.2. El principio de informalismo y el derecho a la defensa de la parte demandada
- III.3.