SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
III.3.
De acuerdo a la problemática planteada por los accionantes, se establece que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, habría retrasado irregularmente su pronunciamiento en virtud a la revocatoria dispuesta mediante Resolución 185/2011 de 30 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera, dejando sin efecto el Auto 361/2011 que rechazó la excepción de falta de acción, el incidente por actividad procesal defectuosa absoluta y por el que además se determinó la detención preventiva, la cual persistió pese de ser declarada nula, aludiendo por ello, vulneraciones a sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Al efecto, en audiencia, el Juez demandado manifestó haber remitido los antecedentes del proceso a su similar Primero, una vez concluidas las vacaciones judiciales, quien en su condición de juez natural, habría asumido conocimiento del mismo y quien supuestamente a la fecha de la interposición de la acción de libertad no se había pronunciado con relación a ninguna de las cuestiones instruidas por el Tribunal ad quem y tampoco a la situación jurídica de los accionantes -en ese momento- sujetos a una detención preventiva que fue revocada en forma genérica e implícita por Resolución 185/2011, de lo cual se infiere que tampoco habría fijado la audiencia de consideración de medidas cautelares con la finalidad de mantener, modificar o sustituir dicha detención.
En este contexto, si bien las actuaciones jurisdiccionales deben producirse sin causar dilaciones ni demoras que afecten la celeridad y el derecho a una consideración pronta, atendiendo las particularidades de la restricción del derecho a la libertad -empero, en este caso- los accionantes no demandaron correctamente a la autoridad directamente responsable de la demora y de la vulneración atribuida y habiendo demandado al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; en audiencia, simplemente ampliaron su acción de libertad solicitando su cumplimiento por el Juzgado que tiene a su cargo el control jurisdiccional, motivo por el cual, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre dicha denuncia, debido a que la autoridad demandada formalmente asumió defensa señalando que remitió antecedentes al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal el 23 de julio de 2011, quien no fue citado con la demanda y de quien no se conoce su informe, por lo cual no existe su argumentación y los elementos suficientes que permitirían dilucidar si tales hechos son veraces y pueden atribuirse a dicha autoridad a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, corresponde establecer que de acuerdo al principio del informalismo, pueden prescindirse de ciertos requisitos formales relativos a la presentación y tramitación de la acción de libertad, pero de ninguna manera sacrificando el derecho a la defensa de la parte demandada; quien deberá ser citada a comparecer e informar, lo contrario implicaría desconocerle y omitir tal derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- …Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- III.2. El principio de informalismo y el derecho a la defensa de la parte demandada
- III.3.