SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2013-L

Fecha: 08-Ago-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, alega que la autoridad hoy demandada, vulneró su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso, ya que mediante decreto de 4 de noviembre de 2011, señaló audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, para el 22 del mismo mes y año a horas 15:00; es decir, para diecinueve días después de haber sido solicitada, audiencia a la que además dicha autoridad judicial, no acudió, ni asistió, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga la realización inmediata de cesación a su detención preventiva.

En este entendido, corresponde previamente señalar, que de la revisión de antecedentes de la presente acción, se evidencia que la autoridad demandada, mediante decreto de 23 de noviembre de 2011, señaló nueva audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, para el 26 del mismo mes y año a horas 10:00, en razón a que su persona, según el informe del secretario del centro penitenciario “San Pedro” de Oruro se constituyó a la audiencia del 22 del mes y año citados a horas 16:30, por desperfectos en la movilidad que le transportaba hacia la referida ciudad; lo que quiere decir, que la referida autoridad judicial, al emitir este proveído, procedió a corregir su falta o ausencia a la audiencia fijada para el 22 de noviembre de 2011, señalando dentro de un plazo razonable, nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se determinaría la situación jurídica del accionante. En tal sentido y habiéndose corregido de manera inmediata, la falta de realización de dicha audiencia, ya no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a pronunciarse sobre la posible dilación sufrida, por la ausencia del Juez cautelar en la audiencia de 22 de noviembre de 2011, en virtud a que la situación jurídica del accionante, ya no se prolongará en el tiempo, puesto que la misma se la dilucidará en esta nueva audiencia; además que de acuerdo a lo expresado en las Conclusiones II.4., II.5 y II.6. de la presente Resolución, dicha ausencia fue por circunstancias ajenas a su voluntad.

No obstante, tomando en cuenta que por medio de la acción de libertad de tipo innovativa, puede analizarse situaciones anteriores a los hechos o actos, por los cuales se afectó el derecho a la libertad, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde pronunciarnos sobre la fijación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, mediante decreto de 4 de noviembre de 2011, en razón a que mediante esta providencia, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, para el 22 del mes y año referidos; es decir, que mediante la misma, se fijó audiencia, para una fecha muy lejana, más concretamente para dieciocho días después a la emisión de dicho decreto, lo que nos da a entender que la referida autoridad judicial, vulneró el derecho a la libertad del accionante, al dilatar de manera indebida la realización de dicha audiencia, haciendo que la privación de libertad de Armando Condori Flores, se prolongue en el tiempo, sin que pueda conocerse o resolverse su situación jurídica en la audiencia señalada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por dilación indebida al tenor de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (acción de libertad traslativa o de pronto despacho); empero, al haberse ya fijado, por la misma autoridad judicial audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva para el 26 de noviembre de 2011, no corresponde disponer se proceda a fijar nueva audiencia de manera inmediata, menos establecer responsabilidad en su contra, por ser excusable, en virtud a que de acuerdo a los datos del proceso, la inasistencia de Juez cautelar a la audiencia de 22 de noviembre de 2011, fue por motivos no imputables a su persona.

Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.4, no es exigible que la parte agraviada, interponga recurso de reposición contra el decreto de fijación de audiencia de medidas cautelares o su modificación, para agotar de esa manera con los medios idóneos de impugnación, en razón a que aquella posibilidad de recurrir, es facultativa y no obligatoria. Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada con este argumento, no realizó una adecuada aplicación de la jurisprudencia constitucional.