SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2013-L

Fecha: 09-Ago-2013

a)

La Jueza Primera de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar, mediante el Auto de 8 de enero de 2011, rechazó: a) La nulidad de notificación prevista por el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haber demostrado que no cumplía los requisitos previstos en los arts. 160 a 165 del mismo cuerpo legal, por cuanto la citación para su declaración informativa, se efectuó por edicto pese a que el querellante Walter Jaime Vega Meneses conocía que su domicilio era en la localidad de Carcaje Km 19 donde además, viven sus parientes, quienes podían informarle de la existencia de una denuncia penal interpuesta en su contra y el domicilio de Martha Mamani por estar residiendo en el Reino de España; nulidad que se extendió a la convocatoria a audiencia de medidas cautelares por no haber incluido sus nombres en la misma; debido a que mediante Auto de 1 de febrero de 2010, ordenó la notificación con la imputación formal y la querella sin proveer la declaratoria de rebeldía por no haber sido notificado con la querella por edictos que además se publicaron sin cumplir el intervalo de tiempo entre uno y otro;    b) Las vulneraciones de su derecho a la defensa técnica establecida en los arts. 9.“5)” y 107 del referido Código, emergentes de la falta de juramento, notificaciones en domicilios desconocidos, renuncias y nombramientos sucesivos de defensores de oficio, lo cual impidió ser asistido legalmente en forma efectiva; y, c) La infracción del derecho fundamental previsto en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), provocado por el rechazo del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa con el fundamento equivocado de que no procede la defensa por mandatario en delitos de orden público, en función a que la responsabilidad y la consecuencia penal es personalísima, cuando dicho ejercicio no está prohibido por el art. 168 del CPP, o la Constitución Política del Estado y menos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto en observancia de los arts. 9, 166, 167, 168, y 169 incs. 3) y 4) del precitado Código, debió declarar probado dicho incidente.