SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso,
En este entendido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es clara, ya que si bien no existe un plazo taxativamente establecido por la norma penal, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”, dando un entendimiento en base a tres subreglas establecidas a efectos de consolidar la retardación ya sea en el señalamiento de la audiencia como en la suspensión infundada de la misma, de las subreglas establecidas en la Sentencia Constitucional supra mencionada concierne al caso de autos las siguientes: “b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-…” (negrillas añadidas), modulado en cuanto al mismo inciso b) por la SC 0110/2012 de 27 de abril, que estableció el plazo de veinticuatro horas para que el memorial de solicitud sea providenciado y se fije audiencia dentro de un plazo tres días, al señalar que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”; y, la sub regla “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia…”.
De lo glosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se puede establecer que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal al haber señalado audiencias después de más de quince días de la solicitud presentada -por el accionante- ha vulnerado sus derechos, máxime si la misma autoridad jurisdiccional pese a que ya se encontraban fijadas las audiencias con esas irregularidades, las ha suspendido sin justificativo legal, deduciendo estas vulneraciones a los derechos del accionante, más aún cuando esta autoridad no ha presentado informe oral ni escrito que explique o justifique las razones de estas irregularidades procedimentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- III.3.
- III.3. Análisis del caso concreto
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso,
- CONFIRMAR
- 2º