SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial- ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2011 de 8 de noviembre, cursante de fs. 118 a 120, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Que, el 4 de noviembre de 2011, se procedió con la intervención de los funcionarios del COA regional La Paz según acta 0023/2011 en el caso denominado “Luna llena”; siendo así, que se produjo la aprehensión del accionante así como de Emilio Julián Roque Cutipa, procediéndose con el decomiso de cajas de cartón de diferentes tamaños de equipo de sonido a determinarse en apoyo físico; 2) El mismo día a horas 18:55 el accionante prestó su declaración informativa por el hecho signado como contrabando, mismo que se encuentra rubricado por Virginia Salgado -abogada- y por José Luis Rosas Fiscal de Materia; 3) Por copia de Resolución presentada por la abogada del accionante ante el Juez de Instrucción de turno en lo penal, se presentó imputación formal contra Julio Jorge Butrón y “otro”, por la que el Juez cautelar dictó Resolución, que determinó la ilegalidad de la aprehensión del representado de la accionante, habiendo dispuesto su libertad; y, 4) De estas probanzas se evidenció la presencia de un Juez controlador de garantías quien ya se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión, consiguientemente la autoridad constituida en Tribunal de garantías se ve imposibilitada de analizar lo que ya fue resuelto por dicho Juez ordinario, de conformidad al art. 54 del CPP, que señala que el Juez es el encargado de velar porque las garantías procesales y constitucionales sean respetadas y en caso de que ésta autoridad no escuche, no se pronuncie sobre la vulneración de derechos y garantías reclamadas por el accionante, recién se podía demandar la acción de libertad. En consecuencia no se puede acudir a la vía ordinaria y a la vía extraordinaria paralelamente para hacer valer sus derechos vulnerados, existiendo pronunciamiento, el Juez cautelar no puede determinar ninguna medida respecto a lo que ya pronunció la autoridad ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- El informalismo
- presentación oral
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- cuando dichas autoridades de la jurisdicción ordinaria penal han cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, estaría permitiéndose al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que evidentemente no es permitido por nuestro sistema constitucional
- se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR