SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como vulnerado su derecho a la libertad dado que una vez que dictaron sentencia en su contra, las partes apelaron; estando radicado el expediente en la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo, por lo que, solicitó la libertad provisional pero no fue atendida, argumentando ese tribunal que tenía competencia, sin tomar en cuenta que viene incurriendo en detención ilegal; dado que, su persona se encuentra detenida por más de tres años y ocho meses, sobrepasando con ocho meses la condena impuesta por el delito de hurto.

De la compulsa de datos que cursan en el expediente y del resumen realizado en las conclusiones del presente fallo, se determina que, el 11 de octubre de 2011, mediante Sentencia 10/2011, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, declaró culpable del delito de hurto al accionante, condenándolo a la pena de tres años de prisión militar y con relación a los otros delitos fue absuelto al no haberse probado plenamente la comisión de los mismos; fallo que, fue apelado por ambas partes y estando radicado el expediente en la Sala de Apelaciones y Consulta, el 27 de ese mes y año, el accionante solicitó su libertad provisional; misma que, no fue considerada con el fundamento que no era competente dicho Tribunal.

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptó como criterio uniforme acerca de la detención preventiva, instituida como una medida cautelar de carácter personal,  que esté regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. Partiendo de este criterio y en el caso concreto, el mismo Código de Procedimiento Penal Militar, en su art. 70 establece la posibilidad de solicitar la libertad provisional en cualquier estado de la causa, aún cuando el procesado no se encuentre detenido.

En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante sería la tramitación irregular de su solicitud de libertad provisional que fue devuelta al Tribunal Permanente de Justicia Militar para su tratamiento en lugar que el Tribunal demandado, inmediatamente fije la correspondiente audiencia en cumplimiento a lo expresado en el art. 71 del cuerpo legal precedentemente citado, el que establece: “La libertad provisional será considerada en audiencia pública a las veinticuatro horas de haber sido presentada la petición, con asistencia del fiscal, procesado, defensor y parte civil si se hubiera constituido…” (sic); convirtiéndose, esta actuación en una dilación vinculada al derecho a la libertad física del accionante; dado que, la audiencia de libertad provisional como se tiene dicho en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser fijada con la mayor celeridad y prontitud en observancia a que precisamente se debe dilucidar en ésta la situación jurídica de aquel que se encuentra privado de libertad.

Si bien es evidente que de acuerdo a la norma adjetiva militar es viable solicitar la libertad condicional en cualquier estado del proceso; de acuerdo al art. 76 de la citada norma legal, en concordancia con lo establecido en el art. 180 de la CPE; resguardando el derecho de impugnación, correspondía al Tribunal Permanente de Justicia Militar pronunciarse sobre la solicitud del caso en estudio; para lo cual, el Tribunal demandado debió actuar con la celeridad relativa a la importancia del caso.

Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas dilataron innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, devolviendo inmediata y directamente los actuados al Tribunal de origen.

Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, de lo que sobreviene la vulneración al derecho a la libertad, mereciendo como consecuencia, se active el habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho y por consiguiente se otorgue la tutela que brinda la acción del libertad.