SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 133 a 137 por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Se declare ilegal la decisión de “9” de agosto de 2011; 2) La inmediata continuidad del servicio médico hospitalario y provisión de medicamentos y otros medios terapéuticos; y, 3) La restitución a tercero día de los gastos realizados por el accionante que asciende a la suma de Bs38 099,50.- por parte de la CSC y RA; sin perjuicio de aplicar el derecho de repetición contra los demandados; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante al momento del accidente, prestaba más de un año sus servicios como trabajador de la Empresa Vías Bolivia, además, contaba con el número de asegurado 770305TMJ de 24 de enero de 2010;  gozando como tal, del derecho al seguro que prevé el art. 28 del Código de Seguridad Social (CSS), hecho que no fue observado por la parte demandada, quien se limitó a justificar el retiro de la prestación por la inexistencia en los registros de la administración del examen preocupacional, para -que según ellos- legalizar su condición de asegurado; no obstante que el aviso de afiliación lo contemplaba como asegurado; ii) El examen preocupacional, permite determinar si el trabajador puede desempeñar su puesto de trabajo dadas las condiciones de salud que sean advertidas, además detecta la existencia de enfermedades profesionales, a fin de preservar su calidad de vida; información importante para el trabajador a objeto de establecer si la probable afectación a la salud le permite continuar prestando sus servicios laborales en forma regular y para la administración a objeto de determinar el tratamiento que deberá merecer a causa de una enfermedad profesional a fin de mejorar su condición de vida; en ese sentido, la ausencia de este requisito hace presumir el buen estado de salud del trabajador, es así que el art. 118 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo prescribe: “En caso de no haberse practicado el examen médico a que se refiere el art. 115, se presume el buen estado de salud del trabajador, no admitiéndose prueba en contrario”; esto no es una condición para privarle del goce de su seguro; lo cual significa, que los empleadores deben inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva para que los mismos puedan beneficiarse de las prestaciones en especie y dinero; iii) En el presente caso, el accidente en cuestión, no concurrió a causa de una actividad particular y ajena al ejercicio laboral, más al contrario se produjo en cumplimiento de sus funciones, además el “art. 416 del Reglamento del CSS previó  como requisito único para el ejercicio del derecho a las prestaciones del seguro social, la inscripción ante la caja respectiva” (sic); por su parte el art. 18 de la CPE, garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas de manera universal y gratuita; en consecuencia, al haber los demandados evitado beneficiar con el seguro de salud al accionante, vulneraron sus derechos a la seguridad social, a la salud y la dignidad previstos en los art. 22, 35.I, 45.I y 48 de la Norma Suprema, como los derechos laborales; iv) Carecen de fundamento legal, los argumentos de ausencia de SOAT y otros vinculados con el motorizado, por tener connotación ajena al derecho irrenunciable de seguro social, similar criterio se tiene respecto a la subsidiariedad; y, v) No se advirtió vulneración al derecho a la vida e integridad física al no contar con antecedentes sobre tales posibilidades que hubiesen podido acontecer aún en grado de amenaza; tampoco corresponde conceder daños y perjuicios por cuanto el accionante no sufrió menoscabo alguno.