SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, manifiesta que siendo funcionario de la Empresa Vías Bolivia, trabajaba en el camino antiguo a Santa Cruz, y a objeto de provisionarse de “refrescos y hojas de coca para el consumo del personal de turno” (sic) se dirigió al mercado Calatayud; sin embargo, en trayecto la madrugada del 7 agosto de 2011, sufrió un accidente; no obstante, Mauricio Argandoña Jiménez, Administrador Regional y Cecilia Negrón Montaño, Jefa Médica Regional; ambos de la CSC y RA, a pesar de encontrase asegurado en la mencionada Caja, por la Empresa Vías Bolivia, le privaron de la atención médica hospitalaria así como del suministro de medicamentos, debido a que no se habría realizado el examen preocupacional, como tampoco contaba con el SOAT.
Revisados los antecedentes, se tiene que el accionante, es funcionario de la Empresa Vías Bolivia, siendo asegurado a la CSC y RA bajo el número 770305TMJ de 24 de enero de 2010; consecuentemente, gozaba de la protección del derecho al seguro social; sin embargo, los demandados, por nota de 8 de agosto de 2011, dirigida a Enrique Jaldín, Gerente Propietario de la Clínica María de los Ángeles, le hicieron conocer, que la permanencia y gastos del paciente José Alfredo Terrazas Mendoza, trabajador de Vías Bolivia serían cubiertos por dicha empresa, sólo “hasta el día hoy” (sic); a cuya consecuencia, mediante nota de 23 de agosto de 2011, dirigida a la Administración de la CSC y RA solicitó reembolso de gastos de curación que asciende la suma de Bs38 842,50.-; por lo que las autoridades demandadas el 13 de septiembre de 2011, respondieron al memorial del accionante, indicando que el trámite de su afiliación no fue concluido, por falta de su apersonamiento a la CSC y RA, Regional Cochabamba para realizarse el examen preocupacional.
De lo referido anteriormente, y conforme se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el único requisito para ser beneficiario de las prestaciones que otorga la Caja Nacional de Salud (CNS), es estar inscrito como trabajador de una entidad gestora; siendo los responsables de dicha inscripción los empleadores; si bien el examen preocupacional es un requisito para inscribirse al seguro; sin embargo, no le priva de gozar del seguro.
En el presente caso, los demandados a través de la nota de 8 de agosto de 2011, dirigida a Enrique Jaldín, Gerente Propietario de la Clínica María de los Ángeles, suspendieron la protección del seguro social del accionante, debiendo cancelar su atención médica de manera particular; por tanto le privaron del beneficio del derecho a la seguridad social, que corresponde a toda persona que se desempeña como trabajadora dependiente; determinación concordante con lo establecido en la SC 0431/2006-R de 5 de mayo; con esos antecedentes, las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la seguridad social y a la dignidad del accionante, debido a que también fue discriminado al haberle desconocido su condición de asegurado; sin embargo, no se le negó la atención médica.
En cuanto al reembolso de gastos, el mismo, se encuentra en análisis de la Comisión de Prestaciones de la CSC y RA, por cuanto corresponde a esa instancia, determinar si correspondía o no la devolución de los mismos, en función a la valoración del accidente, si éste fue o no laboral, finalmente si se hallaba dentro de la cobertura del seguro social, es así que esa valoración, no puede ser realizada por esta vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El régimen de seguridad social cubre
- III.3. En cuanto al derecho a la salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR