SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
El régimen de seguridad social cubre
El derecho a la seguridad social, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud; es así que la Constitución Política del Estado en su capítulo quinto sección II consagra esos derechos; en ese sentido, el art. 45.I de la CPE establece que: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”; a su vez el parágrafo II refiere: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; por su parte el III señala: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales” (las negrillas fueron agregadas).
'En su sentido más amplio la seguridad social es asimilada a la 'política generadora de paz social'. Desde este punto de vista, la seguridad social no abarca sólo los seguros sociales, sino también la asistencia y la acción social, los programas de viviendas populares, la promoción de la acción de las cooperativas y mutualidades, los comedores populares, etc.
En su sentido más restringido la concepción de seguridad social más ampliamente aceptada es la formulada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que la define como 'la protección que la sociedad provee a sus miembros mediante una serie de medidas públicas contra la necesidad económica y social que se produce por la cesación o sustancial' reducción de sus ingresos motivados por la enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, desempleo, invalidez, vejez y muerte, la provisión de asistencia médica y subsidios a las familias con hijos'”.
El art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, menciona: “Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
b) Por enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado; y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos cuya lista figura en el anexo Nº 1 del presente Código.
Artículo 30.- El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria, otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El régimen de seguridad social cubre
- III.3. En cuanto al derecho a la salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR