SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 389/2011 de 18 de noviembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante presentó con anterioridad otra acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades ahora demandadas, que fue resuelta precisamente con la Resolución 324/2011, de donde se infiere que en el presente caso, no existe duda sobre la existencia de las tres identidades, es decir, de sujeto, objeto y causa;   b) En atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la discusión en la especie se centra en el hecho de que si en la primera acción de amparo constitucional no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada, habría la posibilidad de que se interponga una nueva acción sin riesgo a que se emitan decisiones contrarias entre sí o con diferentes efectos; c) Ésta primera acción tutelar concluyó en el octavo punto, que a través de esa acción no se podía revisar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes que se pretenden aplicar con preferencia a otras normas constitucionales, circunstancia que obligó al Tribunal a determinar la improcedencia de dicha acción, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y, d) De la lectura de la Resolución 324/2011, se advierte que la misma fue declarada improcedente; empero, no por una causal de improcedencia reglada conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tampoco por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la misma Disposición Legal señalada, ni en aplicación del principio de subsidiariedad, habida cuenta, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no puede ser considerado como una impugnación más dentro del proceso administrativo, tampoco en aplicación del principio de inmediatez.