SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24676-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yerco Eugenio Cuellar Parada contra Víctor Blanco Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré; Roberto Mamani Suárez, Presidente; Freddy Aguilar Rocha, Vicepresidente; Virginia Córdova Andia, Secretaria; Francisca Zerna Claros; y, Alicia Via Laime, ambas Vocales, todos del mismo Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto con su cónyuge serían propietarios y actuales poseedores de un bien inmueble de 600 m², ubicado en la calle José Chávez de la zona urbana de Chimoré, en dicho terreno establecieron su vivienda y ante la falta de trabajo para sostener a su familia, obtuvieron un préstamo en el año 2010 e hicieron construir ambientes equipándolos de forma conveniente para el funcionamiento de un bar-restaurante, de tal manera habrían cumplido con los requisitos de infraestructura que el Municipio establece para la apertura de negocios de este tipo, presentando su solicitud de padrón municipal y licencia de funcionamiento de actividad económica, el 29 de marzo de 2011.
Durante seis meses esperaron que se emitiera la Resolución correspondiente, efectuando constantes reclamos que no dieron resultado, estando habilitado el local y teniendo deudas que pagar, decidieron atender provisionalmente su negocio, en el entendido de haber cumplido con todos los requisitos. Estando en funcionamiento el local, fueron acosados y coaccionados por el intendente municipal porque no contaban con el padrón, explicándole que éste había sido solicitado; empero, el Municipio no se había pronunciado hasta entonces, estos argumentos generaron una animadversión de este funcionario que con cualquier pretexto realizaba inspecciones al local, al extremo que el 27 de agosto de 2011 se presentó en el mismo -que ya estaba cerrado- e ingresó a sus aposentos con una linterna, motivando sus reclamos; el 29 de igual mes y año, les hizo entrega de una citación y de la Resolución de cierre definitivo del mencionado local.
Contra dicha resolución, y justificando que no habían infringido el reglamento, el 2 de septiembre de 2011, interpusieron recurso de apelación ante el Alcalde Municipal, solicitando se deje sin efecto la Resolución de cierre y se concluya el trámite de autorización que se encontraba pendiente, ante ello, éste el 7 del mismo mes y año dictó una Resolución Administrativa que no se pronunció sobre la apelación, declarando improcedente su solicitud de autorización, por incumplimiento del art. 95 incs. a) e i) del Reglamento para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en Locales Públicos de Chimoré, como consecuencia opusieron recurso de apelación ante el Concejo Municipal de Chimoré que mediante Resolución Municipal (RM) 097/2011 de 28 de septiembre, confirmaron el fallo impugnado, manifestando entre otras cosas que el local se encontraba a menos de 140 m del campus universitario de la “UNIBOL”, infringiendo el art. 95 inc. i) del citado Reglamento; sin considerar que existirían otros locales de expendio de bebidas alcohólicas que se encuentran a menos de 300 m de las entidades públicas y privadas, siendo los únicos a los que el Municipio negó la respectiva autorización de funcionamiento, discriminándolos y excluyéndolos de un trato equitativo e igualitario.
I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, de petición y a la igualdad - no discriminación, señalando al efecto los arts. 14, 24, 47 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción y se disponga: a) La anulación de las Resoluciones Municipales de 7 y 28 de septiembre de 2011; b) La otorgación de la licencia de funcionamiento y padrón municipal que habilite el legal funcionamiento de su local; y, c) La reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 94 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda y amplió señalando que cómo se pretendería aplicar una norma que establece que a 300 m de la población de Chimoré no haya un local que esté próximo a una iglesia, hospital, posta policial, escuela y otros, cuando la misma población no tendría más de diez cuadras a la redonda, a ello se acompaña un cuadro resumido donde se puede identificar que de los centros educativos, Alcaldía y otros no habría un solo local que esté a más de 300 m y que contarían con licencia de funcionamiento, por lo tanto el Municipio deberá revisar la norma y adecuarla.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de: Víctor Blanco Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré; Roberto Mamani Suárez, Presidente; Freddy Aguilar Rocha, Vicepresidente; Virginia Córdova Andia, Secretaria; Francisca Zerna Claros; y, Alicia Via Laime, ambas Vocales, todos del mismo Municipio, en audiencia manifestó: 1) No sería cierto que se haya agotado la vía administrativa, la Ley de Municipalidades establece los recursos jerárquico y de revocatoria, concordante con la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 64 y 66, por lo que esta acción no sería “procedente”; 2) Los argumentos esgrimidos por el accionante no responderían a la verdad de los hechos, el Gobierno Municipal de Chimoré tiene un Reglamento que regula el expendio de bebidas alcohólicas, aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 55/2008 que refiere que los bares restaurantes no podrán estar a menos de 300 m de iglesias, unidades educativas, campos deportivos, no pudiendo extender licencia a los que no cumplen ciertos requisitos, lo que no significaría discriminar; 3) El Gobierno Municipal atraviesa un problema en el tema legal en la otorgación de los permisos con anterioridad a la aprobación de este Reglamento, siendo evidente que existen licencias de funcionamiento que están otorgadas con cinco años de vigencia extendidas con anterioridad al 2008 y aún vigentes, lo cual es voluntad del Gobierno Municipal actualizarlas, por consiguiente no se habría vulnerado el derecho a la igualdad y la no discriminación; y, 4) Consta en actuados la Resolución de 7 de septiembre de 2011 que dio respuesta a la petición de 20 de marzo del mismo año, el Gobierno Municipal fue tolerante en exigir al accionante el cumplimiento con algunos requisitos, no hubo voluntad; el ejecutivo municipal pronunció resolución dentro de término y no fue agotada la vía; pidiendo se declare la “improcedencia” de la acción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 96 a 97 vta., por la que denegó la tutela solicitada; sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: i) Si bien el ahora accionante cumplió con todos los requisitos para obtener la correspondiente autorización de la licencia de funcionamiento y conforme también se tiene de la propia acción, el mismo no se encontraba habilitado para desempeñar o hacer que funcione en forma arbitraria el referido local, vulnerando el desenvolvimiento a la tuición que tiene el Gobierno Municipal, máxime de contar con todos los requisitos y la infraestructura adecuada y no tener la autorización pertinente; ii) El art. 17 de la LPA, establece la obligación que tiene la administración de responder en todos los procedimientos, cualesquiera sea su forma de iniciación, otorgando además el plazo de seis meses para la emisión de la resolución, en el caso denunciado al persistir la falta de respuesta y al indicar que hasta la fecha no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el cierre definitivo; El accionante puede aplicar las reglas del silencio administrativo y deducir los recursos que considere pertinentes de acuerdo a las normas del citado art. 17 de la LPA, de lo que se infiere que existe la vía administrativa para el reclamo de los derechos del accionante; iii) Debe entenderse que la acción de amparo se limita a tutelar derechos y no como se pretende a anular una resolución, siendo otra la naturaleza de esta acción, debiendo en consecuencia, aplicarse los recursos administrativos conforme establecen los arts. 137 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM); iv) Las autoridades ediles hicieron uso de sus facultades señaladas en la Ley de Municipalidades en sus arts. 12 y 44; y, v) No es evidente que el Alcalde y los Concejales del Municipio de Chimoré, hubieran vulnerado los derechos al trabajo, a la igualdad, de petición y al debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. Solicitud de Padrón Municipal y Licencia de funcionamiento presentado por Yerco Eugenio Cuellar Parada -ahora accionante- y otra el 29 de marzo de 2011, ante el Gobierno Municipal de Chimoré (fs. 10).
II.2. Respuesta de rechazo a la solicitud de Licencia de funcionamiento presentada por el accionante, suscrita de 12 de abril de 2011, por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, bajo el fundamento de que, ese local, no cumple con los requisitos de infraestructura mínima requerida (fs. 21).
II.3. Denuncia presentada por el accionante ante el Alcalde Municipal de Chimoré contra el Intendente Municipal el 29 de agosto de 2011 (fs. 8 y vta.).
II.4. Citación al accionante para su presentación en la Intendencia Municipal de Chimoré, fechada el 29 de agosto de 2011, por supuestas amenazas a las autoridades ediles. (fs. 9).
II.5. Proveído de 29 de agosto de 2011, suscrita por el Asesor Legal y el Oficial Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Chimoré, en la que se consigna el cierre definitivo del local y la imposición de multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) (fs. 7).
II.6. Memorial de apelación contra el cierre definitivo de local presentado por el accionante y su cónyuge ante el Alcalde Municipal de Chimoré, de 2 de septiembre de 2011 (fs. 6 y vta.).
II.7. Resolución de 7 de septiembre de 2011, por la que el Alcalde Municipal de Chimoré, -ahora codemandado- declaró la “…IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, POR LOS SEÑORES EUGENIO CUELLAR E HILDA GONZALES, EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL Local Bar Restaurante denominado ´El Reventón´” (sic), determinación sustentada en el incumplimiento del art. 95. incs. a), i) del Reglamento para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en Locales Públicos de Chimoré (fs. 4).
II.8. Recurso de apelación presentado ante el Concejo Municipal de Chimoré por el accionante y otra contra la Resolución de 7 de septiembre de 2011 (fs. 3 y vta.).
II.9. RM 097/2011 de 28 de septiembre, por la que el Concejo Municipal de Chimoré confirmó la determinación del Ejecutivo Municipal, Resolución fundada en la inspección de visu in situ, que corroboró el incumplimiento del art. 95 inc. i) del citado Reglamento (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante aduce que sus derechos al trabajo, al debido proceso, de petición y a la igualdad - no discriminación, fueron vulnerados, toda vez que por una parte, insistentemente solicitó a la Alcaldía Municipal de Chimoré la extensión de Padrón Municipal y Licencia de Funcionamiento para su local; empero, no obtuvo ninguna respuesta; por otra, ante el cierre definitivo de éste, impugnó tal determinación ante el Alcalde Municipal quién mediante Resolución de 7 de septiembre de 2011, declaró improcedente su solicitud, por lo que acudió ante el Concejo Municipal, instancia que emitió la RM 097/2011 de 28 de septiembre y ratificó la Resolución impugnada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su art. 128 se tiene que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Conforme a la disposición constitucional citada precedentemente, en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos, ratificados por nuestro Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
Tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndoles de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares.
III.2. Los recursos administrativos aplicados al ámbito Municipal
Respecto al tema, la SCP 0573/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: “La Ley de Municipalidades establece en el art. 4.II.6 que la autonomía municipal se ejerce a través de: ´El conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables´; vale decir, los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por los arts. 140 y 141 de la LM, y la norma aplicable viene a ser la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo en los casos en que existan vacíos de carácter procesal en su similar antes referida.
En consecuencia, no puede aplicarse como erróneamente sostiene la accionante y el Tribunal de garantías, los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por los arts. 64 y 66 de la LPA al ámbito municipal; toda vez que los mismos arts. 65 y 67.I de la referida norma, si bien señalan determinados plazos para que las autoridades competentes resuelvan y sustancien ambos recursos, condiciona la aplicación de dichos preceptos legales por la administración pública, cuando dispone: ´…salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley´; reglamentación especial que en el caso de los Gobiernos Municipales Autónomos, con relación a los medios de impugnación, se traduce en los arts. 140 y 141 de la LM, preceptos legales que en todo caso son más favorables por el tiempo corto que establecen para su resolución, que a diferencia de la Ley de Procedimientos Administrativos son más largos, en ese sentido se pronunció la SC 0045/2005 de 7 de julio, señalando que:´…El art. 66 de la LPA norma el recurso jerárquico que puede ser formulado contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el mismo que será interpuesto por el interesado o afectado ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. Dicha disposición, establece que en el plazo de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución, que constituye la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a la reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración pública comprendidos en el art. 2 de la citada Ley.
De otra parte el art. 61 de la LPA establece que los recursos administrativos previstos en esa Ley, entre ellos el jerárquico, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el art. 11 de la referida Ley.
En cuanto a normas municipales, cabe indicar que el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.
(…)
Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo referido precedentemente, se tiene que las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables a los recursos administrativos reconocidos por la Ley de Municipalidades, teniendo en cuenta las normas contenidas en esta Ley, en ese ámbito si bien la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de diez días para interponer el recurso jerárquico, será de aplicación en procedimientos municipales lo dispuesto por el art. 141 de la LM que establece un término más corto, es decir en el plazo de cinco días´.
Complementando la jurisprudencia anterior y con relación al ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo la SC 0133/2007-R de 14 de marzo, estableció:´…que el art. 2.II de dicho cuerpo normativo, aclara que los gobiernos municipales deberán aplicar las disposiciones contenidas en dicha Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades, ello quiere decir, por una parte, que dichos gobiernos pueden normar también los aspectos que son objeto de regulación por la Ley de Procedimiento Administrativo, pero ajustándose a lo que señala su Ley especial, y por otra parte, que la Ley de Procedimiento Administrativo tiene carácter supletorio frente a eventuales vacíos que pudiesen existir en la Ley de Municipalidades sobre las materias que son objeto de la Ley de Procedimiento Administrativo, entre las cuales, la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, como es el caso que nos ocupa, por ello es que los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en ambas disposiciones legales, tratándose de actos de la administración municipal estarán sujetos en su trámite y plazos a lo que señala la Ley de Municipalidades, aplicándose la Ley de Procedimiento Administrativo únicamente en caso de existir vacíos legales; consecuentemente, el recurrente en el trámite de su impugnación de la Resolución de clausura debió regirse por lo señalado en los arts. 140 y ss. de la LM'”.
Por su parte, la SCP 0623/2012 de 23 de julio, sostuvo: “Preliminarmente a ingresar en el tema específico municipal, es necesario establecer el alcance y finalidad de los mecanismos de impugnación en materia administrativa, teniéndose al respecto que: ´Los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico específico. La nota característica de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho…´; por consiguiente, ´…en cuanto medios de impugnación de resoluciones definitivas de la administración, los recursos administrativos constituyen una garantía para los afectados por aquéllas en la medida en que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan´.
Por lo expuesto, los recursos administrativos son de considerable importancia al constituir mecanismos de defensa ordinarios a través de los cuales el administrado tiene la posibilidad de cuestionar un acto administrativo que considera lesivo a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y obtener para sí un pronunciamiento acorde a la normativa jurídica existente, que si bien emana de la misma autoridad que expidió el acto cuestionado o de autoridad superior perteneciente a la misma institución, constituye una oportunidad de modificar una determinada situación jurídica, además de ser un paso de inexcusable observación antes de activar la vía jurisdiccional.
En ese contexto, el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone: ´I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa´.
La Ley de Municipalidades en sus arts. 140 y 141, reconoce dos instancias de impugnación ante la emisión de un acto administrativo municipal, previendo su procedimiento y forma de Resolución, estableciendo en cuanto al recurso de revocatoria que ´…deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico´.
Disponiendo en referencia al recurso jerárquico que ´…se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial´, teniéndose con este último recurso agotada la vía administrativa, habilitando al administrado a activar los medios de cuestionamiento o defensa reconocidos en la Norma Fundamental y leyes especiales (arts. 142 y 143 de la LM)”.
III.3. El principio de informalismo en el procedimiento administrativo
Doctrinalmente, el principio del informalismo a favor del administrado es uno de los aspectos fundamentales del procedimiento. Consiste en la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo. Su aplicación impide que el particular pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal, con lo que obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel. En definitiva, se propugna un equilibrio entre la acción administrativa que no puede ser entorpecida y el derecho de los administrados a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, porque sería inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales.
Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en exigir a favor de los administrados el principio de informalismo en los procedimientos administrativos, así la SC 1372/2010-R de 20 de septiembre, señaló: “En cuanto al principio de informalismo dispuesto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), entiende como la facultad de la administración pública de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0642/2003-R lo siguiente: ´...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...´; empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y limites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que de forma reiterada solicitó a la Alcaldía Municipal de Chimoré el Padrón Municipal y Licencia de Funcionamiento para su local, sin obtener respuesta alguna; por otra parte, el cierre definitivo de éste, fue impugnado ante el Alcalde Municipal, quién mediante Resolución de 7 de septiembre de 2011, declaró improcedente su solicitud, por lo que acudió ante el Concejo Municipal que por RM 097/2011 de 28 de septiembre, ratificó la Resolución dictada por la autoridad edil.
Del análisis del caso de autos y de los antecedentes cursantes en el mismo, se establece que el accionante y su esposa, presentaron solicitud de padrón municipal y licencia de funcionamiento de actividad económica ante el Alcalde Municipal de Chimoré, quien previo los informes correspondientes, rechazó la solicitud por nota de 12 de abril de 2011; el 2 de septiembre del mismo año, plantearon ante la autoridad edil, recurso de apelación contra el cierre definitivo del local, mereciendo la Resolución de 7 de igual mes y año, declarando la improcedencia de la misma, ante ello acudió con otro recurso de apelación ante el Concejo Municipal que por RM 097/2011 confirmó la Resolución impugnada.
Conforme lo desarrollado, de inicio corresponde manifestar que en virtud al principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, podría asumirse que los medios de impugnación planteados contra el cierre del local, bien podrían ser asumidos como los recursos administrativos revocatorio y jerárquico, ambos formulados dentro de término, y si bien es cierto que el segundo recurso planteado debió ser presentado ante la autoridad que resolvió el primero, debe asumirse que de todas formas el Concejo Municipal tenía que pronunciarse sobre este recurso, lo que supone tener por agotada la vía administrativa, que viabiliza acudir a la vía constitucional. Efectuada esa aclaración, cabe dividir la problemática en dos aspectos; el primero, referido a la falta de respuesta a la solicitud del accionante de extensión de padrón y licencia de funcionamiento de su local, que conllevó a la supuesta vulneración del derecho de petición; en tanto que el segundo, versa sobre el cierre del local.
Respecto al primer problema planteado, a fs. 21 de obrados se advierte la respuesta de rechazo a la solicitud de licencia de funcionamiento, suscrita por el Alcalde Municipal de Chimoré el 12 de abril de 2011, empero no existe evidencia de la notificación de ésta al accionante, constando que en audiencia, el abogado de los demandados señaló que “el 7 de septiembre de 2011” se dio respuesta a la solicitud de 20 de marzo del mismo año, afirmación que demuestra que si bien se brindó respuesta a la solicitud, ésta fue después seis meses, aspecto que da lugar a señalar que el derecho a la petición fue vulnerado, puesto debe tenerse presente que se tendrá por contestada una solicitud cuando ésta sea atendida con prontitud, lo que en el caso no sucedió pues si bien hubo respuesta esta fue respondida de forma tardía.
Con relación al segundo aspecto, se tiene que la Alcaldía Municipal de Chimoré emitió la OM 55/2008 de 25 de noviembre, por la que aprobó el “Reglamento Específico del Expendio de Bebidas Alcohólicas”, cuyo capítulo III referido a bares y restaurantes, en su art. 95 establece las prohibiciones de su funcionamiento; en el caso objeto de análisis, el Alcalde además de extrañar la falta de cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de Padrón Municipal y Licencia de Funcionamiento, observó el incumplimiento de los incs. a) e i) del mencionado artículo, en igual sentido se pronunció el Concejo Municipal, al respecto corresponde manifestar que ante la existencia de un Reglamento aprobado mediante Ordenanza Municipal, los propietarios de locales de expendio de bebidas alcohólicas, se encuentran en la obligación de cumplir con lo que la norma ordena; es decir, que con carácter previo a la apertura del local debió efectuar la tramitación respectiva del Padrón y Licencia de Funcionamiento, cumpliendo los requisitos exigidos para el efecto, al no haber procedido así, efectivamente transgredió la norma, puesto que haciendo abstracción de la Licencia, el local fue puesto en Funcionamiento, aspectos que denotan que los derechos aducidos no fueron vulnerados, como entiende el accionante.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al denegar la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso y aplicó correctamente los alcances de la misma.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, en los términos referidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada Dra. Isabel Alarcón Yampasi formulara voto aclaratorio
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO