SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.2.

Respecto al tema, la SCP 0573/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: “La Ley de Municipalidades establece en el art. 4.II.6 que la autonomía municipal se ejerce a través de: ´El conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables´; vale decir, los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por los arts. 140 y 141 de la LM, y la norma aplicable viene a ser la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo en los casos en que existan vacíos de carácter procesal en su similar antes referida.

En consecuencia, no puede aplicarse como erróneamente sostiene la accionante y el Tribunal de garantías, los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por los arts. 64 y 66 de la LPA al ámbito municipal; toda vez que los mismos arts. 65 y 67.I de la referida norma, si bien señalan determinados plazos para que las autoridades competentes resuelvan y sustancien ambos recursos, condiciona la aplicación de dichos preceptos legales por la administración pública, cuando dispone: ´…salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley´; reglamentación especial que en el caso de los Gobiernos Municipales Autónomos, con relación a los medios de impugnación, se traduce en los arts. 140 y 141 de la LM, preceptos legales que en todo caso son más favorables por el tiempo corto que establecen para su resolución, que a diferencia de la Ley de Procedimientos Administrativos son más largos, en ese sentido se pronunció la SC 0045/2005 de 7 de julio, señalando que:´…El art. 66 de la LPA norma el recurso jerárquico que puede ser formulado contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el mismo que será interpuesto por el interesado o afectado ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. Dicha disposición, establece que en el plazo de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución, que constituye la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a la reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración pública comprendidos en el art. 2 de la citada Ley.

De otra parte el art. 61 de la LPA establece que los recursos administrativos previstos en esa Ley, entre ellos el jerárquico, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el art. 11 de la referida Ley.

En cuanto a normas municipales, cabe indicar que el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.

Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo referido precedentemente, se tiene que las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables a los recursos administrativos reconocidos por la Ley de Municipalidades, teniendo en cuenta las normas contenidas en esta Ley, en ese ámbito si bien la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de diez días para interponer el recurso jerárquico, será de aplicación en procedimientos municipales lo dispuesto por el art. 141 de la LM que establece un término más corto, es decir en el plazo de cinco días´.

Complementando la jurisprudencia anterior y con relación al ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo la SC 0133/2007-R de 14 de marzo, estableció:´…que el art. 2.II de dicho cuerpo normativo, aclara que los gobiernos municipales deberán aplicar las disposiciones contenidas en dicha Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades, ello quiere decir, por una parte, que dichos gobiernos pueden normar también los aspectos que son objeto de regulación por la Ley de Procedimiento Administrativo, pero ajustándose a lo que señala su Ley especial, y por otra parte, que la Ley de Procedimiento Administrativo tiene carácter supletorio frente a eventuales vacíos que pudiesen existir en la Ley de Municipalidades sobre las materias que son objeto de la Ley de Procedimiento Administrativo, entre las cuales, la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, como es el caso que nos ocupa, por ello es que los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en ambas disposiciones legales, tratándose de actos de la administración municipal estarán sujetos en su trámite y plazos a lo que señala la Ley de Municipalidades, aplicándose la Ley de Procedimiento Administrativo únicamente en caso de existir vacíos legales; consecuentemente, el recurrente en el trámite de su impugnación de la Resolución de clausura debió regirse por lo señalado en los arts. 140 y ss. de la LM'”.

Por su parte, la SCP 0623/2012 de 23 de julio, sostuvo: “Preliminarmente a ingresar en el tema específico municipal, es necesario establecer el alcance y finalidad de los mecanismos de impugnación en materia administrativa, teniéndose al respecto que: ´Los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un título jurídico específico. La nota característica de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho…´; por consiguiente, ´…en cuanto medios de impugnación de resoluciones definitivas de la administración, los recursos administrativos constituyen una garantía para los afectados por aquéllas en la medida en que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan´.

Por lo expuesto, los recursos administrativos son de considerable importancia al constituir mecanismos de defensa ordinarios a través de los cuales el administrado tiene la posibilidad de cuestionar un acto administrativo que considera lesivo a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y obtener para sí un pronunciamiento acorde a la normativa jurídica existente, que si bien emana de la misma autoridad que expidió el acto cuestionado o de autoridad superior perteneciente a la misma institución, constituye una oportunidad de modificar una determinada situación jurídica, además de ser un paso de inexcusable observación antes de activar la vía jurisdiccional.

En ese contexto, el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone: ´I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa´.

La Ley de Municipalidades en sus arts. 140 y 141, reconoce dos instancias de impugnación ante la emisión de un acto administrativo municipal, previendo su procedimiento y forma de Resolución, estableciendo en cuanto al recurso de revocatoria que ´…deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico´.

Disponiendo en referencia al recurso jerárquico que ´…se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial´, teniéndose con este último recurso agotada la vía administrativa, habilitando al administrado a activar los medios de cuestionamiento o defensa reconocidos en la Norma Fundamental y leyes especiales (arts. 142 y 143 de la LM)”.