SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
1)
Daniela Norma Zabala Álvarez y Luis Fernando Flores Orellana, abogados apoderados de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde codemandado, a través del informe escrito cursante de fs. 250 a 255, y en audiencia señalaron: 1) El accionante no ha especificado qué articulado del DS 26237, impone la obligación a los ahora Gobiernos Autónomos Municipales de elaborar un Reglamento específico de procesos administrativos; 2) El art. 12.II del DS 23318-A modificado por el DS 26237, señala: “En los casos de los Gobiernos Municipales…, la autoridad legal competente así como EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SE REGIRÁ POR SU LEGISLACIÓN ESPECIAL APLICABLE” (sic), lo que significa el procedimiento y la legislación especial aplicable y específica para la determinación de responsabilidad administrativa en el municipio de Cercado, es el Reglamento Interno del Personal; 3) En cuanto a que dicho Reglamento Interno no hubiere sido aprobado mediante Ordenanza Municipal, el art. 20 de la Ley de Municipalidades (LM), no establece una diferencia entre ordenanza o resolución municipal, y en todo caso, dicho compilado se encuentra dirigido al ámbito administrativo interno, y no así a la generalidad de la población, por lo que no podría ser dictado a través de una ordenanza; 4) El accionante acusa la vulneración de los principios de legalidad y de reserva legal, que no pueden ser atendidos a través de la presente acción de defensa pues ésta no se ocupa de proteger los principios establecidos en la Constitución Política del Estado; 5) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural, el accionante no ha atendido la jurisprudencia constitucional plasmada en la “SC 0432/2010-R de 28 de junio”, señala que el elemento del juez natural será protegido solamente en cuanto a la imparcialidad e independencia, siendo el mecanismo específico de protección el recurso directo de nulidad; y, 6) En cuanto a los derechos a la dignidad humana y al trabajo, no se ha adjuntado ningún elemento de prueba o argumento que acredite tal vulneración. Con lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
En el caso de autos, el accionante pretende la nulidad del proceso administrativo interno que se desarrolló en su contra en el municipio de Cercado y en el que se estableció su responsabilidad, siendo sancionado con la destitución del cargo; para ello, argumenta que: 1) El Reglamento Interno del Personal, aplicado en el procedimiento administrativo interno disciplinario, nunca fue aprobado mediante Ordenanza Municipal por el Concejo Municipal del mencionado Municipio; 2) Consiguientemente, al no existir formalmente dicho Reglamento, tampoco existe disposición legal sancionadora alguna que le pueda ser aplicada; y, 3) Los hechos denunciados correspondían ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, pues se refieren a agresiones físicas y verbales y no así a la autoridad sumariante en proceso administrativo.
Como es evidente por la identificación de la problemática que se resuelve, Javier Salazar Moncada impugna el proceso administrativo interno en su totalidad, desde que éste fue instaurado hasta su conclusión en recurso jerárquico, que agotó la vía administrativa; sin embargo, es importante hacer notar la contradicción en la que incurre esta alegación, cuando se pretende la nulidad del proceso administrativo disciplinario al que se sometió cuando en un primer momento asistió a prestar su declaración en forma voluntaria, sin hacer mención alguna a un desconocimiento de la autoridad sumariante, que le tomaba la declaración o referirse a ese aspecto, cuando se le preguntó si quería agregar algo más en ese acto (Conclusión II.2); una vez concluida esta etapa y dictada la Resolución que lo sanciona con la destitución, en aplicación del art. 21 inc. e) y f) del DS 23318-A, es el mismo interesado quien presenta recurso de revocatoria contra esa decisión al amparo del art. 21 inc. e) del DS 23318-A, también conocido como Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; es decir, adecuando sus actuaciones al procedimiento administrativo del municipio de Cercado, por responsabilidad previsto en dichas normas, llegando incluso a la máxima y última instancia del municipio en recurso jerárquico (Conclusiones II.3 a 5).
En otras palabras, se ha sometido al proceso que ahora intenta anular vía acción de amparo constitucional; y, si en todo caso, consideraba incompetentes aquellas decisiones y actos, debió plantear la excepción correspondiente, prevista para impugnar ese tipo de actuaciones. En vista de estos fundamentos, no corresponde ingresar al fondo de la causa por cuanto este es un acto consentido que determina la improcedencia de la acción de defensa, correspondiendo denegar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- CONFIRMAR