SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
Fragmento 16
Con estos antecedentes y de la lectura minuciosa de la resolución de revocatoria de 24 de octubre de 2011, suscrita por la autoridad demandada, se puede concluir que la misma ha observado la debida fundamentación y ha valorado en su integridad la documentación cursante en el cuaderno de investigación, pues la autoridad ahora demandada, a tiempo de revocar la decisión del Fiscal de Materia, inicialmente identificó los fundamentos de la querella interpuesta, para posteriormente compulsar las investigaciones realizadas y basar su determinación en siete considerandos, entre los cuales advirtió primeramente la falta de un actuado investigativo, como es la realización de un peritaje por un experto en materia civil que fue sugerido en el informe preliminar del investigador asignado al caso, a efectos de que éste pueda emitir un criterio como entendido en la materia, respecto a las actuaciones realizadas en el proceso civil, que fue objeto de la querella penal; por otra parte la autoridad demandada, basó su determinación de revocar la resolución de rechazo, al considerar la existencia de indicios respecto a la probable comisión del hecho delictivo denunciado, toda vez que de acuerdo al Auto de Vista 337/2010, Marlene Alconz Benavidez, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, no habría cumplido con la ejecución del acta de conciliación que tenía calidad de cosa juzgada, apartándose de lo establecido por los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Auto de Vista del cual según el Fiscal de Distrito demandado, se habría omitido valorar en la resolución de rechazo, al restarle el Fiscal de Materia, todo valor a esta documentación, lo cual equivale a no valorar las pruebas presentadas por la parte querellante, ni el informe preliminar de investigaciones emitido por el investigador asignado al caso; elementos que no fueron consignados en la resolución de rechazo, razones por las cuales, la autoridad ahora demandada concluyó que el Fiscal de Materia, antes de afirmar que el hecho denunciado no constituía delito, tenía la obligación de analizar minuciosamente las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación conforme lo dispone el art. 227 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3.
- III.4
- III.5. Análisis
- Fragmento 16
- CONFIRMAR