SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 08/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 253 a 257, por la que declaro “improcedente” la tutela solicitada; de acuerdo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso y de acuerdo a la problemática planteada, se debe inicialmente determinar si el Fiscal de Distrito a.i., tenía las atribuciones para emitir la resolución de revocatoria de rechazo, al respecto se advierte que el art. 305 de CPP, faculta a esta autoridad para emitir dicha resolución, que ahora se la denuncia como vulneratoria, en este sentido el Fiscal de Distrito a.i., demandado, sólo cumplió con sus específicas atribuciones; y, b) Por otra parte, se tiene que analizar si esta acción tutelar cumplió con el principio de subsidiaridad, mismo que de acuerdo a los antecedentes fue inobservado, toda vez que el art. 54 del CPP, dispone que los Jueces de Instrucción llevan el control jurisdiccional del proceso investigativo, mientras que el art. 279 del mismo cuerpo normativo, señala que tanto el Ministerio Público, como la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional, en consecuencia, las actuaciones de los Fiscales, pueden ser objeto de control jurisdiccional durante la sustanciación del proceso investigativo, en este sentido y conforme a las SSCC 0684/2006-R y 0808/2006-R, si la ahora accionante consideraba que la resolución de revocatoria de rechazo, vulneraba derechos y garantías, debió recurrir al Juez cautelar a efectos de que esta autoridad conozca dichas denuncias, por tal razón, al no haberse agotado los medios idóneos de defensa, se ha incumplido con el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo expresado, la pretensión de la accionante no se halla dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos y terminología errada, dio adecuada aplicación al precepto constitucional citado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3.
- III.4
- III.5. Análisis
- Fragmento 16
- CONFIRMAR