SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

II.4.

II.4. Por Auto de 209 de 27 de noviembre de 2010, los Vocales demandados, declararon admisible y procedente la apelación incidental y deliberando en el fondo revocaron el Auto apelado, disponiendo la continuación del proceso penal conforme a derecho, refiriendo que el 28 de febrero de 2005, se declaró la rebeldía de la imputada Graciela Regiani, sin embargo de acuerdo a lo que establece el art. 31 del CPP, el término de la prescripción de dicha acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computará nuevamente; es decir, comenzará a computare a partir de la fecha en que la imputada purgue su rebeldía, en el caso de Autos ésta se realizó el 2 de diciembre de 2009, por lo que a la fecha aún no habría transcurrido el plazo establecido por el art. 29 inc. 2) del precitado cuerpo legal, así lo entendió la “SC 0023/2007-R”; asimismo, manifestó: “se llegó a determinar que el Juez 2° de Sentencia en lo Penal de la Capital, al declarar procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por los imputados Amples Regiani y Graciela Regiani, no ha procedido en forma correcta, no ha tomado en cuenta lo que disponen los Arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal con relación a los Arts. 308, 314 y 315 del mismo cuerpo de leyes, por lo que, al momento de plantear la excepción de prescripción, todavía no transcurrieron los cinco años que el Código de Procedimiento Penal establece como término de la prescripción de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad señalada en la ley para el delito acusado a los imputados” (sic)  (fs. 26 a 29 vta.).