SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que dentro del proceso penal seguido por la Presidenta del Directorio de la Empresa Concesionaria “ZONA FRANCA SAN MATIAS S.A. SOFRASMAT S.A.” contra los accionantes por la presunta comisión del delito de estelionato, iniciado el juicio oral el 28 de febrero de 2005, uno de ellos -Graciela Regiani- fue declarada rebelde, posteriormente, el 1 de diciembre de 2009, compareció, interponiendo el 23 de marzo de 2010, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada probada a través del Auto 155 de 6 de julio de igual año, por el Juez Segundo de Sentencia Penal, la misma que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 206 de 27 de noviembre del referido año, por los Vocales de la Sala Penal Segunda que lo declararon admisible y procedente, revocando el Auto 155 apelado y disponiendo la continuación del proceso, manifestando que de acuerdo a lo establecido por el art. 31 del CPP, el término de la prescripción se interrumpe con la declaratoria de rebeldía del imputado; desde el cual, el término comienza a computarse nuevamente a partir de la fecha en que la imputada purgue rebeldía, refiriendo que así lo dispuso la “SC 0023/2007-R”; de igual manera, manifestó: “se llegó a determinar que el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, al declarar procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por los imputados Amples Regiani y Graciela Regiani, no ha procedido en forma correcta, no ha tomado en cuenta lo que disponen los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP, con relación a los arts. 308, 314 y 315 del mismo cuerpo de leyes…” (sic).
De lo precedentemente expuesto, la relación de los hechos que motivan la acción y en particular de la ampliación de la misma, se advierte que los accionantes identifican como derecho vulnerado el debido proceso en sus componentes a la motivación y fundamentación con relación al Auto de Vista 209 de 27 de noviembre de 2010; efectuado el análisis de este actuado, se advierte que el mismo realiza una relación de hechos desarrollando un entendimiento de la interrupción de la extinción de la acción penal por prescripción -art. 31 CPP- en el séptimo considerando del Auto impugnado, manifiesta que el término para la prescripción comienza a computarse nuevamente a partir de la fecha en que la imputada purga rebeldía y que así lo entendió la “SC 0023/2007-R”; hecha la revisión de la referida Sentencia Constitucional, la misma fue interpuesta para resolver la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una demanda penal por el delito de giro de cheque en descubierto, interponiendo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto en el art. 27.10 concordante con el art. 133 del CPP; mientras que en el presente caso la accionante -Graciela Regiani- interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, prevista en el art. 27.8 y 29 concordante con el art. 31 del mismo Código, siendo ambas instituciones totalmente diferentes, por lo que, no se los puede utilizar indistintamente.
De lo que se concluye que las autoridades demandadas al haber efectuado un análisis del art. 31 del CPP, enlazándolo a la “SC 0023/2007-R” que tenía relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no haber fundamentado ni motivado tal determinación de manera adecuada, limitándose solamente a citar la Sentencia Constitucional sin justificar los motivos por los que consideraba que la misma era aplicable al caso concreto, vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes en su componente a la motivación, fundamentación y congruencia, más aún, cuando el Auto de Vista impugnado, hizo referencia a ambos imputados, como si fueran los dos quienes hubiesen interpuesto la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.
- «…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…».
- En ese sentido, el debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- '1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- Con referencia a la congruencia en las resoluciones de alzada, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: «Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada».
- De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional,
- Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR