SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes refieren que, las autoridades ahora demandadas, so pretexto de que sus certificados de egreso otorgados por la Escuela Superior de Formación de Maestros Ismael Montes, serian falsos, les solicitaron la entrega para fines de regularización; sin embargo, habiendo sido proporcionados y posteriormente solicitado en varias oportunidades su devolución mediante notas, las mismas no fueron respondidas.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que Coraly Luz y Jihobana ambas Rojas Ascarraga, mediante memorial de 22 de diciembre de 2010, dirigida al Director Distrital de Educación, solicitaron la devolución de sus certificados de egreso de profesoras de básico, otorgados por la Escuela Superior de Formación de Maestros Ismael Montes; en la misma fecha, similar escrito presentaron al Director Departamental de Educación; instancias que no dieron respuesta alguna; posteriormente, solicitaron la intervención de otras instituciones como la Gobernación y el Ministerio de Educación para la restitución de los documentos referidos; por lo que, al no haber obtenido respuesta positiva, el 19 de octubre de 2011, plantearon acción de amparo constitucional.
En ese sentido, si las accionantes consideraban lesionados sus derechos al no haber obtenido respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de Educación, a su memorial de 22 de diciembre de 2010, y a su nota de 28 de febrero de 2011, se encontraban habilitadas para interponer la correspondiente acción de amparo constitucional; por cuanto, esa era la instancia competente para resolver su petitorio; por otro lado, una vez interpuestos los reclamos ante la instancia competente, debieron hacer seguimiento a los mismos hasta agotar la vía administrativa -en tiempo razonable- y de no haber obtenido respuesta ni cesado la vulneración, tenían expedita la instancia constitucional para que en el plazo de seis meses interpongan una acción de amparo constitucional; sin embargo, dejaron transcurrir ese plazo, al acudir de manera impertinente a otras instituciones; por cuanto la MAE es el Director Departamental de Educación, no así la Gobernación ni el Ministerio de Educación tal como establece el art. 7 del Reglamento de la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación - DDE's, de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”; es así que desde 28 de febrero de 2011, -cuando las accionantes utilizaron el medio de defensa útil- hasta el 19 de octubre del mismo año -que se interpuso la presente acción-, transcurrieron más de seis meses, motivo por el cual la presente acción es extemporánea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- III.2. En cuanto a la inmediatez en la acción de amparo
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR