SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 459/11 de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) A efectos de la resolución de la presente acción y toda vez que está dirigida contra personas particulares y no contra funcionarios públicos, corresponde tener presente la naturaleza de los derechos invocados en esta acción; b) Se tiene que el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, es un derecho público subjetivo que se ejerce frente a los órganos del Estado y no frente a personas particulares, esto es que tiene naturaleza procesal y por lo mismo la vulneración no puede provenir de particulares sino de órganos estatales obligados a conceder o denegar actos denunciados en el derecho reclamado; c) En cuanto al derecho al trabajo, es una obligación del Estado proteger este derecho en todas sus formas pero no se vincula con el acceso al trabajo que es el hecho invocado por la accionante; d) Relativo a la restricción al derecho político, la accionante invocó la norma contenida en el art. 26.I de la CPE, referido al derecho al sufragio siendo su manifestación activa; votar y elegir libremente a autoridades y representantes y siendo su manifestación pasiva el derecho de presentarse como candidata, participar en procesos eleccionarios en esa condición, siendo este acto de decisión individual del titular del mismo; e) Entonces quien puede activar la acción de amparo, con relación al derecho político invocado, es quien pretenda postularse para el caso del sufragio pasivo o por los electores de voto individual para el caso del sufragio activo; en tal caso, la restricción no puede provenir de personas particulares; y, f) Dada la naturaleza de los derechos invocados como lesionados, la accionante no ha efectuado una debida articulación de la naturaleza de los mismos con relación al carácter de personas particulares que habrán incurrido en el hecho lesivo, que en la forma que fueron planteados, sólo pueden ser lesionados por autoridades públicas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- UNICO.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR