SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
i)
Claudia Jimena Torrez Chávez y Rosemery Cruz Castro, presentaron informe escrito cursante de fs. 44 a 47 vta., en los siguientes términos: i) Según la jurisprudencia constitucional, existen causales de improcedencia regladas por el art. 96 de la LTC que son aplicables a la presente acción; ii) Debe existir la relación de causalidad entre los hechos y los derechos y éstos deben guardar relación con el petitorio; iii) La acción de amparo constitucional se refiere a actos u omisiones ilegales o indebidos que suprimen derechos pero no procede con relación a denuncias de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; iv) Existen ciertos requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos para que proceda la acción de amparo; la accionante debió precisar los derechos y garantías constitucionales lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y los hechos denunciados de ilegales; v) La accionante no precisó la forma en que se habría cometido la lesión a cada uno de sus derechos y garantías, lo que imposibilita dilucidar la problemática de fondo; simplemente, denunció la autoría material e intelectual de omisiones indebidas e ilegales vinculadas con el incumplimiento de normas legales; vi) No existe en la Constitución Política del Estado el derecho a ejercer la titularidad; por lo que, no puede ser tutelado mediante esta acción; vii) Con relación al derecho a la petición, la accionante no demostró como éste fue lesionado; toda solicitud que pueda haber realizado a la Agrupación Ciudadana “Chuquisaca Somos Todos” debe merecer un tratamiento por todos sus miembros por lo que no era una potestad personal de las demandadas; viii) Existe una querella interpuesta por las demandadas contra la accionante por la supuesta comisión de los delitos previstos en el art. 198 y otros del Código Penal (CP); ix) Respecto al derecho al trabajo, tampoco fue lesionado; ya que, la accionante mantiene la calidad de Asambleísta suplente ante la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca; x) Tampoco se demostró la violación al derecho político, porque de ninguna manera se impidió que la accionante participe libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, siendo que fue elegida como Asambleísta suplente; y, xi) De esta manera, se demuestra que esta acción no demostró relevancia constitucional alguna para su consideración; por lo que, solicitó se declare “improcedente” la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- UNICO.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR