SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013-L

Fecha: 23-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido a instancia de Ignacio Salazar Torrez en su contra se dictó Sentencia la cual fue notificada en un domicilio equivocado que no correspondía al accionante, por lo que el 30 de octubre de 2009, interpuso incidente de nulidad de notificación; al contestar este incidente la parte actora -del proceso ordinario- solicitó que se realice una nueva notificación con la sentencia, en consecuencia el juez a quo dispuso se vuelva a notificar con la sentencia, y el 28 de noviembre del referido año, se notificó “con la apertura del término probatorio incidental y al mismo tiempo realizó nueva notificación con la sentencia” (sic); es decir, se realizó una segunda notificación con la sentencia cuando el trámite del incidente de la primera estaba pendiente; una vez resuelto el incidente de nulidad el Juez de la causa dispuso la anulación de la notificación, debiendo practicarse una nueva, por lo que solicitó mediante complementación, que también se anule la segunda notificación, en ese sentido el juez se pronunció en razón a que debió haber solicitado la anulación al momento de plantear el incidente situación que no era posible por cuanto él tuvo conocimiento de esta notificación en el trámite del incidente de nulidad.

El 9 de diciembre del señalado año, el actor -en el proceso ordinario-, solicitó se declare la ejecutoria de la Sentencia, consiguientemente, el Juez a quo el 10 de diciembre del mismo año, mediante providencia declaró ejecutoriada la Sentencia, por lo que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo resolución el 17 de febrero de 2010, mediante la cual el Juez a quo da total validez a la segunda notificación confirmando la providencia impugnada, indicando que no se planteó ninguna apelación contra la Sentencia; en ese sentido, tramitó recurso alternativo de apelación mediante el cual el tribunal ad quem confirmó en parte la providencia impugnada señalando que la ejecutoria de la sentencia no tenía alcance hacia su persona, por lo que la otra parte solicitó “corrección y enmienda” (sic), pedido que se desestimó, solicitándose por segunda vez una nueva “aclaración, corrección y enmienda”, el cual por Auto aclarativo de 25 de noviembre de 2010, dispone que la ejecutoria alcanzaba también hacia su persona, notificándose el 2 de diciembre de 2010, con el Auto de Vista de 23 de octubre y sus dos complementaciones, por lo que solicitó complementación y enmienda, la cual mereció providencia de 3 de diciembre del mismo año, que dispuso se corra en traslado, para posteriormente ser resuelta mediante Auto de 15 de diciembre de 2010, en el cual el Tribunal ad quem -sin referirse a sus argumentos y solicitudes- la desestimó.

Añade también que el art. 196 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que la ley prohíbe que se cambie el fondo de un Auto de Vista, siendo aplicable este artículo en los casos de apelación en efecto devolutivo o suspensivo, por lo que señala que el Tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, resolviendo el recurso alternativo de apelación y posteriormente al considerar las solicitudes de complementación cambio en el fondo el Auto de Vista que dispuso la ejecutoria de la sentencia.