SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013-L
Fecha: 23-Ago-2013
III.5. Sobre la aclaración complementación y enmienda en la jurisdicción ordinaria
La SC 0448/2011-R de 18 de abril, nos da el siguiente entendimiento: “…Por otra parte, con carácter previo cabe establecer claramente que de acuerdo al art. 239 del CPC, con respecto a la explicación y complementación, las partes podrán hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 inc. 2), siendo aplicable la disposición contenida en el art. 221 del mismo cuerpo legal; al respecto, el profesor Palacios Lino Enrique,-Manual de Derecho procesal Civil, define el recurso de aclaración, explicación y complementación, indicando que 'el recurso de aclaración es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten; o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento'; es decir, la resolución judicial puede ser corregida, si contuviere algún error; ampliada, si tuviera omisiones; o, clarificada, si contuviera conceptos oscuros.
Se puede entender por 'error material', los que consignen datos inexactos en cuanto al nombre de las partes o la identificación de los bienes; o confundan al vendedor con el comprador. Igualmente se entiende por 'conceptos oscuros' cuando en la resolución (parte considerativa) el órgano jurisdiccional ordena la indexación del crédito o interés; pero luego, en la parte resolutiva, no se logra comprender a partir de que momento se debe computar; o hasta cuando corre el plazo. Por eso la idea oscura que se debe aclarar, tiene que estar vinculada al pronunciamiento.
Al respecto, debemos establecer los límites de actuación jurisdiccional, los que se fijan desde el momento mismo que la Sentencia se pronuncia; no obstante, el Juez puede proseguir interviniendo, sin modificar ni alterar lo resuelto, es decir, concluirá la competencia del Juez con relación al objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla', facultades previstas en el muchas veces citado art. 196 del CPC, en los siguientes términos 'Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá sin embargo' inc. 2) 'A pedido de parte, formulado dentro las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso en la jurisdicción ordinaria
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. La motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia
- III.5. Sobre la aclaración complementación y enmienda en la jurisdicción ordinaria
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR