SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013-L

Fecha: 23-Ago-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto al interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, dispusieron que la ejecutoria de la sentencia en su proceso ordinario no lo alcanzaba, siendo ésta determinación objeto de dos solicitudes de aclaración y complementación; en este sentido, en la primera se determinó no ha lugar y en la segunda se modificó el citado Auto de Vista, por lo que considera que en esa instancia se vulneró su derecho.

           De la revisión minuciosa del expediente se pudo evidenciar que efectivamente por Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, los Vocales demandados confirmaron la providencia de 10 de diciembre de 2009, aclarando que la ejecutoria no comprendía a Genaro Castro Campos         -ahora accionante- siendo ésta determinación objeto de dos solicitudes de complementación y enmienda habiéndose rechazado la primera y en la segunda modificó el fondo del citado Auto de Vista, disponiendo que de igual forma la sentencia se ejecutaría con relación al accionante, extremos demostrados por la documental glosada en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ingresando al análisis del caso de autos se puede establecer que las Resoluciones objeto de la supuesta vulneración son los Autos de Vista de 25 de noviembre de 2011, por el que los Vocales demandados reconocen el supuesto error y el de 15 de diciembre de 2011, el cual determina no ha lugar a la complementación solicitada por el accionante, por lo que se realizará un análisis de ambas resoluciones; la primera si bien da respuesta a la segunda solicitud de complementación y enmienda, ésta no tenía los alcances de modificar el fondo de una resolución como se establece en la norma adjetiva civil que en su art. 196 inc. 2) señala: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo: (…) 2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. En este entendido, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el cual se establece un entendimiento sobre 'error material', indicando que son aquellos que consignen datos inexactos referente a nombres, o información concerniente al proceso. De la misma forma se comprende por 'conceptos oscuros' cuando en la resolución -parte considerativa- de alguna forma pueda ser incongruente con la parte dispositiva, situación que obviamente es involuntaria del juzgador; siendo su obligación aclarar estos puntos u otros que se consideren poco claros o no den la consistencia a la sentencia o resolución; sin embargo, el hecho de subsanar estas fallas involuntarias ha sido regulado de la misma forma por el Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el Juez -en el presente caso Vocales- deben subsanar ésas observaciones, sin modificar ni alterar lo resuelto; es decir, concluirá la competencia del Juez con relación al objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla; en este sentido, en el presente caso los Vocales no podían haber realizado la modificación de fondo de un Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, que ya fue pronunciado, por lo que se establece que al excluir en primera instancia al accionante de la ejecutoria de la sentencia y posteriormente indicar que si comprende la ejecutoria también para él, se vulneró su derecho al debido proceso, el cual es glosado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se denota que existió una resolución que afecta a una persona y que dirime una situación jurídica, yendo en contra de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

En cuanto al segundo Auto de Vista -observado- de 15 de diciembre de 2010, se puede establecer que éste no reúne los elementos de una resolución judicial, misma que debe contener una debida motivación y fundamentación, entendiendo y dando una respuesta a lo solicitado por el impetrante, en este sentido mediante los Fundamentos Jurídicos III.3 y III4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede precisar que esta resolución al disponer no ha lugar a la complementación solicitada sin ningún fundamento legal que respalde dicha decisión, no se enmarcó a las disposiciones ordinarias con referencia a la forma de la resolución.

Por lo señalado precedentemente se puede concluir que Teresa Lourdes Ardaya Perez, Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz al haber modificado el Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, mediante el Auto aclaratorio de 25 de noviembre del mismo año vulneraron los derechos del accionante, por cuando modificaron en el fondo la disposición realizada en primera instancia; siendo que sólo tenían facultad para aclarar o explicar sobre situaciones oscuras o no comprensibles. Con referencia al segundo Auto de Vista observado por el cual se rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el accionante, éste fue rechazado sin ninguna fundamentación, por lo que de igual forma incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso.

Con relación a Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se puede establecer que en los actuados -los cuales fueron objeto de la presente acción tutelar- no participó por constituirse en el juez a quo, del cual emergió la apelación, hecho que no es objeto de análisis en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.