SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
i)
Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante sus Asesores Legales y apoderados presentó informe escrito cursante de fs. 150 a 154, y en audiencia, manifestaron: i) El reclutamiento y preselección de puestos en las áreas de exploración, explotación y plantas de separación de YPFB fue realizada por la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L., HUMAN VALUE, estructura organizacional aprobada por la Resolución de Directorio 008/2011 de 4 de febrero; ii) Mediante cartas “DNRH-1928/2011, DNRH-1926/2011 y DNRH-1875/2011”, se comunicó a los trabajadores la confirmación de sus postulaciones a la convocatoria interna haciéndoles conocer que por restructuración de la empresa el puesto que ocupaban serian suprimidos de la escala salarial única, siendo en consecuencia un retiro justo, de acuerdo al art. 12 de la LGT, cuyo preaviso fue de acuerdo al DS 6813 de 3 de julio de 1964, haciendo conocer anticipadamente el deseo de extinguir el contrato; iii) El DS 29509 de 9 de abril de 2008, aprueba la estructura organizacional de YPFB, con sus modificaciones, e incorpora la gerencia de evaluación de recursos hidrocarburíferos en la restructuración de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones (VPNO) y de la Dirección de Desarrollo y Producción en la estructura de la Vicepresidencia de Administración Contratos y Fiscalización (VPACF) que permite conforme el DS 29509, la restructuración y reorganización de la estatal petrolera, demostrando en consecuencia el despido justificado de los ahora accionantes; iv) No existe derogatoria del DS 29509, puesto que el DS 899 de 8 de junio de 2011 no lo deroga sino lo abroga, encontrándose vigente el mencionado Decreto Supremo a momento de rescindir el contrato de trabajo, siendo las notas de rescisión de contrato de trabajo de 5 de abril de 2011; es decir, antes de la abrogatoria, por lo que sería impertinente aplicar los procedimientos de reincorporación previstos en los DDSS 28699 y 495 y RM 868/10 porque no existió despido injustificado; v) No se agotó el procedimiento previo de responsabilidad por la función pública establecido por la RM 868/10, que reglamenta el DS 495; YPFB se rige por la Ley General del Trabajo en virtud de su estatuto aprobado por DS 28324 de 1 de septiembre de 2005, por lo que la citada Resolución Ministerial es de ineludible cumplimiento; sin embargo, las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no observaron dicha disposición legal, y que deberían pedir su cumplimiento, por lo que el presente amparo constitucional es “improcedente” según el principio de subsidiariedad, en consecuencia las autoridades de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz vulneraron su propia norma reglamentaria; vi) La “SC 2850/2010-R de 10 de diciembre”, señala que es improcedente el amparo constitucional para los casos de reincorporación laboral en el caso concreto, por lo que los ahora accionantes deberían haber acudido a la justicia ordinaria a través de los jueces laborales; y, vii) Mediante Resoluciones de 1 de junio, 28 de julio y 5 de septiembre de 2011, firmadas por Jaime Canedo Encinas, Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y la última por Carlos Mustafa Veizada, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, declinan competencia, por cuanto no tienen competencia para conocer casos controversiales en materia laboral, siendo el Juez de Trabajo de conformidad los arts. 5 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la autoridad llamada por ley para conocer casos controversiales emergentes de contratos individuales y colectivos de trabajo, de acuerdo al art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo los juzgados públicos de materia de trabajo y seguridad social, encargados de tramitar demandas de reincorporación; sin embargo, los accionantes no iniciaron ningún proceso, pretendiendo hacer valer su supuesto derecho a través del amparo constitucional sin que hayan agotado los recursos previstos por ley. En consecuencia de acuerdo a la restructuración y reorganización de YPFB, los DDSS 29509, 0696, 6813 y 28324, el art. 12 de la LGT, resolución de directorio de YPFB 008/2011, así como los DDSS 28699 y 495 y RM 868/10, establecen que el despido de los accionantes fue totalmente justificado, al haber desaparecido de la escala normal y única los cargos que ocupaban, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
En audiencia añadió que sus finiquitos se encuentran preparados; sin embargo, se negaron a recepcionarlos, asimismo aclaró que existen dos escalas en YPFB, la única vigente para todos los funcionarios y la escala estratégica que se ha creado recientemente para poder recibir personal especializado, en ésta última escala, los accionantes luego del proceso de evaluación no aprobaron los exámenes y fueron retirados con el preaviso correspondiente, porque sus cargos se estaban suprimiendo. Finalmente manifestaron que se adjuntan dos resoluciones, una emitida por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, de un amparo contra YPFB en el que de igual forma pidieron su reincorporación, la cual fue denegada y la resolución de Sala Social Administrativa Tercera de la mencionada Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que también fue denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 17
- Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- , pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- , debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.5. Actuación del Tribunal de garantías
- 6 de octubre de 2011,
- 1º