SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la institución ahora demandada se inició el 13 de abril, 25 de mayo de 2006; y el 22 de abril de 2008, luego de varias contrataciones a plazo fijo, suscribieron contratos indefinidos el 1 de octubre de 2010; sin embargo, el 5 de abril de 2011 recibieron las cartas “DNRH-RS-35-2011”, “DNRH-RS-34-2011” y “DNRH-RS-21-2011”, que por instrucción de Presidencia según los memorándums “PRS-RH-133-2011”, “PRS-RH-133-2011”, y “PRS-RH-133-2011”, rescindieron sus contratos de trabajo a partir de esa fecha en el marco del Decreto Supremo (DS) 29509 de 9 de abril de 2008, sobre restructuración y reorganización de la estatal petrolera, lo que les sorprendió porque sus puestos de trabajo seguían existiendo.
El 13 de abril de 2011, solicitaron a Rivaldina Barrero, Jefa Departamental de Trabajo a.i. instruya a YPFB, su reincorporación laboral, habiéndose señalado audiencia para el 21 del mes y año citados, en la indicada Jefatura, data en la que también se dirigieron al Presidente de la institución demandada para que deje sin efecto las cartas de despido y se les reincorpore a su trabajo. En audiencia de conciliación, el apoderado de la institución demandada solicitó cuarto intermedio debido a que no tenía poder para decidir la reincorporación, fijándose nueva audiencia para el 9 de mayo de 2011, fecha en la que el apoderado de YPFB indicó que había efectuado el informe respectivo y que fue enviado al Presidente de esa institución, sin que exista respuesta; asimismo, su abogada indicó que YPFB, se habría comunicado con ellos con la finalidad de que cobren sus beneficios sociales, descartando cualquier tipo de reincorporación.
El 9 de mayo de 2011, la Inspectora de la Jefatura de Trabajo en Santa Cruz prestó informe a Jaime David Canedo Encinas, Jefe Departamental de Trabajo a.i., sugiriendo su reincorporación a la institución demandada. El 13 del referido mes y año, el mencionado Jefe Departamental del Trabajo, junto con la Responsable Laboral, Rivaldina Barrero dictaron la Resolución “JDTSC/CONMI/RL.017/2011”, comunicando a YPFB su reincorporación laboral, siendo notificado con dicha determinación la parte ahora demandada el 17 de ese mes y año, posteriormente el 26 del mismo mes y año YPFB interpuso recurso de revocatoria con el argumento que la Jefatura de Trabajo carecía de competencia para conocer y resolver un conflicto emergente de un despido, y que tampoco podía valorar prueba, por lo que estaría usurpando funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recurso que fue declarado ilegal el 1 de junio de igual año, indicando que los trabajadores se encuentran amparados por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495 de 1 de mayo de 2010, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, y que al haberse agotado las instancias de la vía administrativa “interpóngase las acciones correspondientes a objeto de prevalecer sus derechos laborales” declinando competencia en esa instancia administrativa.
El 4 de julio de 2011, se dirigieron ante el demandado y Carlos Audivert Director Laboral de YPFB solicitando se deje sin efecto los memorándums de despido, y se les reincorpore restituyendo sus derechos laborales; sin embargo, el 20 de ese mes y año, los asesores legales de YPFB elevaron el informe legal “YPFB-DLG-DNRH-JUP-596/2011”, sobre dicha solicitud al Presidente Ejecutivo de YPFB, indicando que no se vulneró ningún derecho constitucional y/o derecho laboral negando su solicitud.
El 18 de agosto de 2011, el responsable de la Inspectoría de Trabajo elevó el informe de inspección laboral JDTSC/INS/WHCS 328/2011, al Jefe Departamental de Trabajo, en el que indicó que habiéndose constituido en las oficinas de YPFB para verificar si se había procedido a la reincorporación de los ahora accionantes, indicó que no se dio cumplimiento a la conminatoria lo cual constituía desobediencia a la normativa laboral y ordenes emanadas de la Jefatura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 17
- Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- , pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- , debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.5. Actuación del Tribunal de garantías
- 6 de octubre de 2011,
- 1º